STSJ Cataluña 4520/2022, 19 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4520/2022
Fecha19 Diciembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO SALA 1285/2021 (Sección 562/2021)

Partes: PRO.TEC.ENGINEERING, S.L.U. C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 4520

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

MAGISTRADO/AS

Dª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. ANDRES MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1285/2021(Sección 562/2021), interpuesto por PRO.TEC.ENGINEERING, S.L., representado por la Procuradora D. EULALIA CASTELLANOS LLAUGER contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de PRO.TEC.ENGINEERING, S.L.U. se interpone en fecha de 9 de abril de 2021 recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose presentado escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala el día 23 de noviembre de 2022 para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso.

Se recurre en este proceso la resolución estimatoria en parte del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 15 de octubre de 2020 de la reclamación económico-administrativa números 08-12099-2013 y 08-12160-2013, respecto de los acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria, Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 2T-2008 a 4T-2010, así como la sanción tributaria resultante de la liquidación anterior.

La resolución del TEARC estima en parte las reclamaciones en el extremo relativo a la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria - art. 66

  1. LGT- de determinados periodos de IVA e ISo por aplicación del art. 150.1 LGT en la redacción aplicable en ese momento y el exceso de duración de las actuaciones inspectoras que privó de efectos interruptivos de la prescripción hasta la fecha de la notificación del acuerdo de liquidación. Así, se justifica:

    "En consecuencia, en el presente caso como el acuerdo de liquidación fue notificado el día 02-08-2013, no consta que concurran causas interruptivas del cómputo anteriores a dicha fecha, a la luz de lo señalado en el Fundamento anterior y en aplicación de los efectos del incumplimiento del plazo máximo de duración del procedimiento inspector del artículo 150.2

  2. LGT, procede anular los acuerdos de liquidación respecto de IVA, periodos 2T-2008 a 2T-2009 y Sociedades, ejercicios 2007 y 2008 al haberse dictado una vez prescrito el derecho de la Administración a practicarla, no así de IVA, periodo 3T-2009 a 4T-2010 e IS, ejercicio 2009, debiendo tener en cuenta, respecto de los intereses de demora de los periodos no prescritos, la limitación establecida en el mencionado artículo 150.3 de la Ley 50/2003, General Tributaria.

    En relación con IS-2010 la prescripción se alcanzaría el 25 de julio de 2015, teniendo en cuenta que hubo un acto interruptivo de la prescripción en fecha 28-08-2013 en el que se comunicaba el reinicio de actuaciones respecto de ese concepto y ejercicio (posteriormente tramite de audiencia de 25-09-2013, incoación de acta el 22-10-2013 y escrito de alegaciones de 08-11-2013) y, dado que dicho acuerdo fue notificado el 07-04-2014, tampoco en este caso se supero el plazo de doce meses señalado en la ley, por lo que procede confirmar el acuerdo respecto de IS, ejercicio 2010."

    De esta forma y por lo que respecta al presente recurso los periodos que resultan no prescritos -vivos- respecto al IVA son de 3T 2009 al 4T 2010, y a ellos nos vamos a referir. En cuanto al fondo, el TEARC en sus fundamentos de derecho, confirma la regularización practicada en sede de IVA y no admite la deducibilidad de las cuotas de IVA que la actora dice soportadas en la adquisición de bienes y servicios en el ámbito de su actividad por no provenir de servicios realmente prestados. Y ello lo sustenta en un conjunto de indicios que le llevan a tal consideración:

    "En el caso concreto, ante los indicios existentes, la Administración entendió que las facturas recibidas por la obligada tributaria emitidas por Angelina y Eduardo, así como de la mayor parte de las operaciones facturadas por la sociedad DANIEL PLANAS FERNÁNDEZ SLNE, no eran deducibles por amparar servicios no realizados por los emisores de las mismas y, ello en base a los siguientes indicios:

    Angelina.

    Según información de la Base de Datos de la AEAT carecía de trabajadores contratados.

    No tiene imputaciones de compras, salvo una por importe de 3.363,30 euros, que puedan justificar el volumen de operaciones facturados.

    No fueron aportadas las facturas ni ninguna otra documentación acreditativa de las operaciones facturadas, todo ello corroborado por sus propias manifestaciones al decir que no se puede aportar la documentación acreditativa de las facturas emitidas en la actividad. No dispone de las mismas....que no dispone de facturas de compra de maquinaria fotocopiadora, ni otros materiales para el desarrollo de la actividad".

    De los requerimientos efectuados a sus tres clientes (WKI AUTOMOTIVE SL, INGEDETEC LINE SYSTEMS SL y FITBASIC SOLUCTIONS SL), uno nocomparece y otro reconoce como gastos no deducibles los derivados de las facturas emitidas por Angelina.

    Angelina negó el ejercicio de ninguna actividad económica manifestando que "Don Francisco le dio de alta en el epígrafe "fotocopias" y, a continuación, generó facturas, supuestamente emitidas por Doña Angelina, contra PRO. TEC. ENGINEERING, SL, de las que la Sra. Angelina jamás tuvo conocimiento y mucho menos copia, por no responder a ninguna prestación de servicios real y efectiva".... "las sumas en la cuenta corriente abierta a nombre de la Sra. Angelina, el Sr. Francisco las transfería telemáticamente sin conocimiento de la Sra. Angelina a una cuenta bancaria a nombre de ambos cónyuges en la entidad LA CAIXA D ŽESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA. Seguidamente, desde esta cuenta titularidad común de ambos, el actor constituye depósitos a plazo y efectúa diferentes reintegros y todos los saldos van a parar a una cuenta de TITULARIDAD EXCLUSIVA del Sr. Francisco". En este sentido, el propio Sr. Francisco explica que pagaba a su esposa en función del precio que obtenía de su propio cliente y "puede que aprovechara la situación familiar y la comodidad de disponer del servicio en casa"

    Eduardo:

    * No cuenta con trabajadores por lo que no resulta acreditado el volumen de trabajo facturado en el marco de un proyecto de ingeniería para la misma empresa en la que había trabajado como empleado, multiplicando sus retribuciones entre el 500% y el 200% durante los años 2007 a 2009.

    * Respecto de los pagos realizados por la obligada tributaria a la cuenta titularidad del Sr. Eduardo cabe resaltar que en los días posteriores a la percepción de una transferencia se producían retiradas de efectivo por importes del mismo orden, por lo que no ha resultado acreditado el destino final de los supuestos fondos.

    * En relación con los trabajos desarrollados en la sede de SEAT, la representante autorizada manifestó que "los servicios que se prestaban para PRO TEC ENGINEERING, SL entre 2007 y 2010 se realizaban en las propias instalaciones de SEAT SPORT, SA", sin embargo, de la Inspección pudo corroborar en de la visita realizada a dichas instalaciones que SEAT solo disponía de listados del personal subcontratado por la entidad obligada para los ejercicios 2009 y 2010, en los cuales el Sr. Eduardo no aparece incluido.

    * A mayor abundamiento, el procedimiento de inspección seguido frente al Sr. Eduardo finalizó con sendos acuerdos de liquidación en los que se determinó que las facturas emitidas por Eduardo a PRO. TEC. ENGINEERING SL son falsas, por no haberse prestado efectivamente el servicio descrito en las mismas.

    * Como un indicio mas a tener en cuenta, respecto de los dos supuestos proveedores, en ambos casos se trata de emisores de facturas que tributan en el Régimen de Estimación Objetiva en el IRPF y en el Régimen Simplificado en el IVA, por lo que no experimentaran un aumento de su cuota tributaria (ni en IVA ni en IRPF) si aumentan sus ingresos porque dichas cuotas son fijas, mientras que el empresario que contrata el servicio de dichas...

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