STSJ Cataluña 4481/2022, 15 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2022
Número de resolución4481/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

SECCIÓ PRIMERA

Recurs SALA TSJ 1510/2021 - Recurs ordinari 645/2021

Parts: Florian C/ TEAR

"En aplicació de la normativa espanyola i europea de protecció de dades de caràcter personal i la resta de legislació que hi és aplicable, feu saber que les dades de caràcter personal que conté el procediment tenen la condició de confidencials i està prohibida la transmissió o comunicació a tercers per qualsevol mitjà, i han de ser tractades únicament i exclusivament a l'efecte propi del procés en què consten, amb l'advertència de responsabilitat civil i penal."

S E N T È N C I A NÚM. 4481

President:

Il·lma. Sra. María Abelleira Rodríguez

Magistrats:

I·lm. Sr. Hector García Morago

Il·lma. Sra. Emilia Giménez Yuste

Barcelona, 15 de desembre de 2022

LA SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA (SECCIÓ PRIMERA), constituïda per a la resolució d'aquest recurs, ha pronunciat, en nom del rei, la Sentència següent en el recurs contenciós administratiu núm. 645/2021 , interposat pel Procurador JAIME LLUCH ROCA, contra TEAR, representat per l'advocat de l'Estat.

Hi ha estat ponent l'I·lm. Sr. Magistrat HECTOR GARCIA MORAGO, el qual expressa el parer de la Sala.

ANTECEDENTS DE FET

PRIMER: El procurador Sr. JAIME LLUCH ROCA , en representació de la part actora, va interposar un recurs contenciós administratiu contra la resolució que se cita en el fonament de dret primer.

SEGON: Acordada la incoació d'aquestes actuacions, se'ls va donar el curs processal previst per la Llei d'aquesta jurisdicció, i les parts, arribat el moment i per ordre, van despatxar els tràmits conferits de demanda i contestació, en què, en virtut dels fets i fonaments de dret que hi consten, van sol·licitar, respectivament, l'anulació dels actes objecte del recurs i la desestimació d'aquest..

TERCER: El procés va continuar el seu curs i es va tramitar tal com consta en les actuacions i, finalment, es va assenyalar dia i hora per a la votació i decisió, diligència que va tenir lloc en la data establerta.

QUART: En la substanciació d'aquest procediment s'han observat i complert les prescripcions legals.

FONAMENTS DE DRET

PRIMER: Actuacions administratives impugnades. Parts. Pretensions

A través de les presents actuacions el SR. Florian ha impugnat la Resolució de 26 de febrer de 2021, adoptada pel TRIBUNAL ECONÒMIC ADMINISTRATIU REGIONAL DE CATALUNYA (TEARC) en el procediment NUM002.

Es tracta d'una Resolució que -en allò que ara interessa- diu així:

‹TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA

FECHA: 26 de febrero de 2021

PROCEDIMIENTO: NUM002

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

RECLAMANTE: Florian - NIF NUM000

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se han visto las presentes reclamaciones contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición presentado frente a la liquidación provisional practicada por la Administración de la AEAT de Poble Nou. Por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2016.

Cuantía: 3.426,37 euros

Liquidación: NUM001

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Oficina Gestora inició procedimiento de comprobación limitada al notificar requerimiento en fecha 18-09-2018. En fecha 30-09-2018 la Gestora notificó trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional y en fecha 18/01/2019 , se notificó liquidación provisional, resultando una cantidad a ingresar de 3.426,37 euros en base a lo siguiente:

Se aumenta la base imponible general debido a que en la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa, se han deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto.

- En fecha 11/01/2019, el contribuyente presenta alegaciones a la propuesta de liquidación provisional, notificada el 30/12/2018.

El contribuyente manifiesta que es un profesional autónomo cuya actividad consiste en correduría de seguros. Según él la 'actividad implica necesariamente el desplazamiento del contribuyente de forma permanente, tanto para atraer clientela, a la que debe obligatoriamente visitar a fin de proponer adecuadamente las condiciones de las diversas pólizas suscritas, así como para actuar (y supervisar) los distintos siniestros declarados por esos clientes. En concreto, merece destacarse que el contribuyente gestiona una cartera de más de 2000 pólizas/clientes, con una facturación anual durante el ejercicio 2016 de 135.493,13, y que los gastos incurridos por el contribuyente para la obtención de esos ingresos (que precisamente la administración no considera deducibles) se corresponden con los gastos de desplazamiento y manutención en los que el contribuyente ha incurrido en los desplazamientos debidos a su actividad. En particular, el gasto de desplazamiento y manutención asciende a total de 6950 euros, siendo el importe del gasto incurrido una cantidad sobradamente razonable para la obtención de los ingresos en el ejercicio de su actividad (nótese que se corresponde con el 5% de su facturación)'.

En contribuyente en su escrito de alegaciones, menciona la Sentencia 297/2013 del TSJ de Catalunya, que resalta que la 'factura no es un elemento constitutivo del derecho a la deducción, sino un mero y simple requisito para poder ejercerlo'.

El contribuyente considera que todos los gastos consignados en su declaración del IRPF correspondiente al año 2016 son deducibles, pues todos ellos están debidamente contabilizados, justificados y han sido incurridos en el desarrollo de la actividad.

Esta Oficina Gestora, en la propuesta de liquidación provisional, no establece que la factura sea la única prueba de la deducibilidad del gasto, pero si que corresponde al obligado aportar las pruebas sobre la realidad de las operaciones, así como que acreditar que es el contribuyente quién soporta el gasto.

Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deben justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria.

Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundamentalmente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones ( art. 106.4 LGT).

En base a lo anterior, se eliminan los gastos justificados por el contribuyente mediante tiques (no nominativos) por importe de 7.359,98 euros (doc. 62, 23, 91, 136, 137, 140, 205, 187, 231, 272, 322, 346, 350, 376, 377, 382, 431, 482), al no quedar acreditado que el contribuyente soporte dicho gasto y que los mismos estén directamente vinculados con el desarrollo de la actividad.

El contribuyente manifiesta que los gastos de manutención suponen un 5% de la facturación, cabe indicar que la normativa del impuesto ya ha previsto que puedan darse circunstancias en las que la justificación de todos y cada uno de los gastos pueda ser de difícil o imposible cumplimiento y para ello, en la modalidad de estimación directa simplificada, que es la que aplica el contribuyente, se establece una reducción del 5% sobre el rendimiento neto, en concepto de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación, sin que la cuantía pueda superar 2.000 euros anuales.

- Para poder deducir los gastos en comidas, compra de ropa y otros, además de acreditarlos formalmente con facturas, debe justificarse su necesidad y relación con la actividad, ya que en aquellos gastos fronterizos entre las necesidades privadas y particulares y las de la actividad, la correlación con estas últimas deberá probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los correspondientes servicios de la AEAT la valoración de las pruebas aportadas. En el caso de que no existiese vinculación o ésta no fuese suficientemente probada, como es el caso, tales gastos no podrán considerarse fiscalmente deducibles de la actividad económica (Consultas Vinculantes de la DGT V2248-07 y V0292-07).

El contribuyente agrupa parte de los gastos eliminados, sin individualizar gasto por gasto, acreditando la correlación de los mismos con el desarrollo de la actividad. Al tratarse de un gasto que puede confundirse con gastos de la esfera personal, el contribuyente ha de tener más cautela a la hora de acreditar la vinculación del gasto con la esfera profesional. Por lo tanto, procede desestimar las alegaciones presentadas y dictar liquidación provisional.

SEGUNDO.- Disconforme con la liquidación practicada, en este Tribunal ha tenido entrada la reclamación económico-administrativa interpuesta por el reclamante en fecha 11/02/2019 contra la liquidación referenciada. En el escrito de interposición manifestó lo que estimó pertinente en defensa de sus derechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La cuestión que se plantea en la presente reclamación se contrae a determinar si resultan deducibles determinados gastos minorados por la Oficina Gestora en la...

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