STSJ Cataluña 4370/2022, 12 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4370/2022
Fecha12 Diciembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 981/2020 - RECURSO ORDINARIO 318/2020

Partes: "ASSOCIACIÓ DŽAMICS I COMERCIANTS DE LA PLAÇA REIAL DE BARCELONA" c/ AYUNTAMIENTO DE BARCELONA

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 4370

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO

Dª. EMILIA GIMÉNEZ YUSTEDª. VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

D. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a doce de diciembre de dos mil veintidós.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 318/2020, interpuesto por "ASSOCIACIÓ DŽAMICS I COMERCIANTS DE LA PLAÇA REIAL DE BARCELONA", representada por el Procurador D. Jesús Bley Gil, contra el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, en fecha 2 de marzo de 2020, interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo adoptado en sesión de 20 de diciembre de 2019, por el Pleno del Consejo Municipal del Ayuntamiento de Barcelona, aprobando definitivamente la Modificación de las Ordenanzas Fiscales para los años 2020 y sucesivos, entre las cuales la Ordenanza Fiscal número 3.10, reguladora de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal y la prestación de otros servicios (terrazas y veladores).

La disposición impugnada fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona de 30 de diciembre de 2019.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia por la que:

"a) Se declare la nulidad de pleno derecho de la Ordenanza Fiscal de 20 de diciembre de 2019, publicada en el BOP en fecha 30 de diciembre, la Ordenanza Fiscal número 3.10 (...) y se revoque y se deje sin efecto el objeto del presente recurso.

Subsidiariamente y para el caso de no ser acogida la anterior solicitud

  1. Se declare la nulidad de la Ordenanza Fiscal (...) se revoque y se deje sin efecto el objeto del presente recurso.

    Subsidiariamente y para el caso de no ser acogida la solicitud anterior letra a) ni tampoco la solicitud letra b)

  2. Se declare la anulabilidad de la Ordenanza Fiscal (...) se revoque y si (sic) deje sin efecto el objeto del presente recurso.

  3. Para el caso de que no sea declarada la nulidad de pleno derecho, ni la nulidad ni la anulabilidad con los efectos correspondiente (sic) se declare la invalidez y/o ineficacia de la Ordenanza Fiscal 3.10 y revoque y deje sin efecto la Ordenanza 3.10 (...) se revoque y si (sic) deje sin efecto el objeto del presente recurso.

  4. Respecto de las peticiones del suplico que se han enumerado con la letra a) a d) que anteceden

    e1) se declare la nulidad de pleno derecho de todas las liquidaciones que se hubieren practicado con fundamento en la Ordenanza 3.10 que es objeto de impugnación en este escrito se revoquen y se dejen sin efecto;

    e2) para el caso que no fuera acogida por esa Sala la nulidad de pleno derecho se declare la nulidad de todas las liquidaciones que se hubieren practicado con fundamento en la Ordenanza 3.10 que es objeto de impugnación en este procedimiento se revoque (sic) y se dejen sin efecto;

    e3) para el caso de que no sea acogida la nulidad de pleno derecho o nulidad, por esa Sala, se declare la anulabilidad de todas las liquidaciones que se hubieren practicado con fundamento en la Ordenanza 3.10 que es objeto de impugnación en este procedimiento se revoquen y se dejen sin efecto;

    e4) para el caso de que no sea acogida por esa Sala la nulidad derecha, la nulidad o la anulabilidad de todas las liquidaciones que se hubieren practicado con fundamento en la Ordenanza 3.10 que es objeto de impugnación en este procedimiento se declare la invalidez e ineficacia de todas las liquidaciones que se hubieran practicado con fundamento en la Ordenanza 3.10 que es objeto de impugnación de este procedimiento.

    La nulidad de pleno derecho, en su caso, nulidad, anulabilidad e invalidez e ineficacia de las liquidaciones a las que se ha hecho referencia abarca desde el mismo día de la entrada en vigor de la Ordenanza 3.10 que es objeto de impugnación en este recurso y se extiende, también, su ámbito temporal a todas las liquidaciones que se puedan practicar a futuro hasta que alcance firmeza la resolución que declare, en su caso la nulidad de pleno derecho o la nulidad o la anulabilidad y/o invalidez e ineficacia.

  5. Que se modifique la categoría 0 de la Plaza Reial actualmente vigente y se reconozca y sustituya por la categoría 1 de la Ordenanza 3.10."

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la declaración de inadmisibilidad, por la que califica de pérdida sobrevenida de objeto, y, en todo caso, la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido aquélla efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto acuerdo adoptado en sesión de 20 de diciembre de 2019, por el Pleno del Consejo Municipal del Ayuntamiento de Barcelona, aprobando definitivamente la Modificación de las Ordenanzas Fiscales para los años 2020 y sucesivos, entre las cuales la Ordenanza Fiscal número 3.10, reguladora de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal y la prestación de otros servicios (terrazas y veladores).

La actora sostiene en demanda (en ejercicio de complicada síntesis, por lo absolutamente desmesurado del mismo) que la Ordenanza que nos ocupa sienta un cuadro de tarifas desproporcionado; que no puede ser objetivo de la ordenación de la tasa desincentivar la ocupación de la vía pública en las ubicaciones que sufren una mayor intensidad o densidad de terrazas (o de solicitud de ellas) sobre el espacio público; que la Plaza Real no es un espacio "prime"; que la actualización pretendida es súbita, no habiendo el Ayuntamiento recurrido operado la misma con anterioridad, como debió hacer; que el estudio universitario que sirvió de punto de partida a la elaboración de la nueva ordenación obedece a una fecha anterior al período sobre el que ha de proyectarse aquélla, lo que pone en duda su idoneidad (los años inmediatamente precedentes al informe, se dice, lo fueron de una recuperación económica más intensa o acusada que los posteriores), cuestionándose igualmente su contenido y el acierto y representatividad de las fuentes consultadas; e inaplicación de la Ordenanza a "suelo privativo de uso público", no habiendo el estudio de la UPC, ni el informe técnico-económico, contemplado tal circunstancia.

La segunda parte de la demanda, calificada de "fundamentos jurídicos sobre el fondo", abunda en disquisiciones teóricas (muy mayoritariamente desconectadas por completo del supuesto litigioso) sobre los principios de legalidad, generalidad y capacidad económica, igualdad, prohibición de discriminación, no confiscatoriedad, interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad, progresividad, no confiscatoriedad (de nuevo, sin que al respecto se ponga de manifiesto una sola magnitud ni figura tributaria de contraste) y motivación, así como acerca del informe técnico-económico, la cuota tributaria, los principios de confianza legítima, buena fe y doctrina de los actos propios, la revisión periódica, el principio de equivalencia, y hasta el código ético y de conducta del Ayuntamiento de Barcelona. Lo demás, de quedar algo por mencionar a la actora, que agota toda la panoplia de principios (y otras figuras) imaginables en la esfera del Derecho tributario, y aun del Derecho administrativo en general, se deja a la imaginación de esta Sala, merced a la muy manida apelación al principio iura novit curia. Acerca de esta segunda parte, sumamente reveladora del desparrame, derroche o exceso argumental (así puede calificarse sin rubor la indiscriminada cita de principios, sin ponerlos en relación relevante, todos y cada uno de ellos, con el supuesto que nos ocupa, en función de su objeto) en que incurre la actora, que propició una inicial demanda (replicada además, que obra presentada en autos por duplicado) de casi doscientos folios que esta Sala obligó a la actora a reconducir a una nueva, racionalmente concentrada en sesenta (de letra difícilmente más pequeña y con interlineado simple, comprendiendo cada folio casi cincuenta líneas de texto), poco habrá que decir, habiendo los sucesivos fundamentos de dar respuesta bastante, en lo sustancial, a la impugnación planteada. En todo caso, y en una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR