STSJ Cataluña 4530/2022, 20 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4530/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha20 Diciembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN CUARTA.

Recurso de apelación contra auto. Recurso de Sala número 1632/2022 (recurso de Sección número 346/2022).

Parte apelante actora: Demetrio, representado por la Procuradora Marta Navarro Sensat y defendido por el Letrado Josep Sensada Tor.

Partes apeladas demandadas: Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona, representado por la Procuradora Miriam Sagnier Valiente y defendido por el Letrado Marc Alomà Suñol; y Epifanio, representado por el Procurador José Manuel Luque Toro y que asume su propia defensa en su condición de Abogado.

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Sentencia número 4530 de 2022.

Ilustrísima/os Señora/os Magistrada/os:

Presidenta Núria Bassols Muntada.

José Manuel de Soler Bigas.

Juan Antonio Toscano Ortega.

En la ciudad de Barcelona, a veinte de diciembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso de apelación contra auto que declara la inadmisión de recurso contencioso-administrativo, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de Sala número 1632/2022 (registrado en la Sección con el número 346/2022), en que es parte apelante el actor Demetrio, representado por la Procuradora Marta Navarro Sensat y defendido por el Letrado Josep Sensada Tor, siendo partes apeladas el demandado Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona, representado por la Procuradora Miriam Sagnier Valiente y defendido por el Letrado Marc Alomà Suñol, y el codemandado Epifanio, representado por el Procurador José Manuel Luque Toro y que asume su propia defensa en su condición de Abogado.

Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto apelado contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Declarar la inadmisibilidad del presente recurso por falta de legitimación activa de acuerdo con el artículo 51. a) de la LJCA en relación al art 19.1.a) de la ley reguladora, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución judicial se interpone recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido por el Juzgado a quo con remisión de lo actuado a este Tribunal ad quem previo emplazamiento de las partes procesales, personándose ante este órgano judicial en tiempo y forma la partes apelante y apeladas.

TERCERO

Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites procesales, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación, pretensiones y motivos.

  1. - Sobre el objeto del recurso de apelación.

    Se impugna en la presente alzada por la parte actora Demetrio el auto número 66/2022, de 7 de marzo, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Barcelona y su provincia, en el marco del recurso contencioso-administrativo número 240/2020, seguido por los trámites del procedimiento ordinario entre aquel actor y los demandados Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona y Epifanio, por el que se resuelve:

    "Declarar la inadmisibilidad del presente recurso por falta de legitimación activa de acuerdo con el artículo 51. a) de la LJCA en relación al art 19.1.a) de la ley reguladora, sin imposición de costas".

    El auto apelado expone en su hecho antecedente de hecho único:

    "UNICO.- Mediante providencia de este juzgado se otorga a las partes plazo para formular alegaciones en relación a la eventual causa de inadmisibilidad del recurso por el motivo contemplado en el artículo 69 b) de la LJCA (en la fase procesal en la que nos encontramos, debe entenderse art 51.a) LJCA), en relación al art 19.1.a) LJCA por falta de legitimación activa del denunciante, con el resultado que es de ver en autos".

    En su fundamento jurídico primero viene identificado el objeto del recurso contencioso-administrativo y en el siguiente fundamento jurídico segundo vienen expuestas las razones conducentes a la declaración de inadmisibilidad por falta de legitimación activa:

    "PRIMERO: Al objeto de definir las cuestiones que atañen al fondo del presente procedimiento es preciso establecer que el mismo tiene por objeto el Acuerdo del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona de fecha 18.2.2020 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el Acuerdo de archivo de la Junta de Gobierno adoptado en su sesión de fecha 3.10.2019, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos.

    SEGUNDO.- Procede analizar la causa de inadmisibilidad en torno a la falta de legitimación activa del recurrente, con invocación de la jurisprudencia existente sobre la falta de legitimación del denunciante en relación con los procedimientos administrativos de carácter sancionador.

    Una reiteradísima jurisprudencia del TS, recogida entre otras en las sentencias de fecha 19 de mayo, 30 de junio de 1997 (RJ 1997\ 5431), y 9 (RJ 1998\ 929) y 22 de diciembre de 1997 (RJ 1998\ 895), 14 de julio de 1998 (RJ 1998\ 6421) y 9 de febrero (RJ 1999\ 2068) y 15 de diciembre de 1999 (RJ 1999\ 10019), ha venido a expresar que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos. El Alto Tribunal entiende que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte que se lo arroga, siendo la clave para determinar si existe o no ese interés legítimo - en el proceso de impugnación de una resolución de un colegio profesional, dictada en expediente abierto en virtud de una denuncia de un particular - si la imposición de la sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera. Será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada a tal cuestión, no siéndolo la de que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés, puesto que, entre otras razones invocadas por esa Sala, según los casos, el procedimiento disciplinario ni puede interferir un proceso en curso, si lo está, ni alterar las resoluciones que en éste hayan recaído, ni es instrumento de satisfacción de los intereses particulares del recurrente, por lo que no cabe así que esos mismos intereses puedan operar como base de legitimación del denunciante, en cuanto interesado, en su caso, en obtener que se imponga una sanción en el caso contemplado, ya que entre el interés legitimador del proceso previo y el hipotético interés en obtener dicha sanción, existe una diferencia cualitativa indudable, un salto lógico indiscutible, amén que ningún perjuicio se le causa al aquí recurrente pudiendo éste pretender la satisfacción de sus intereses legítimos acudiendo a una acción de responsabilidad civil del profesional denunciado, interés particular, que nada tiene que ver con la obligación de los colegios profesionales de velar por el cumplimiento de los deberes profesionales y norma éticas de conducta de sus colegiados.

    Establecido lo anterior debe reseñarse que si bien la denuncia no vincula a la administración pública en cuanto sus facultades de actuación, tal y como reseñó la STS de 26 mayo 1988 (RJ 4911), y teniendo en cuenta que la denuncia consiste en la puesta en el conocimiento de la administración de una situación fáctica a partir de la cual puede incoarse un procedimiento administrativo, en el que el denunciante no tiene la condición de parte interesada ( STS 16-12-92, RJ 9662 y STS 07-05-98, RJ 4911), lo cierto es que se aprecia jurisprudencialmente la existencia de un tipo de denunciante llamado cualificado en el que en ciertas ocasiones se ha reconocido la condición de interesado, como es aquel en el que concurre además de su condición la titularidad un interés económico, patrimonial o de otra especie, interés del que precisamente deriva su conexión con el objeto del procedimiento ( STS de 18-02-98, RJ 2249).

    Procede analizar si el recurrente reúne esta última condición de denunciante cualificado y en este punto debe reseñarse que el interés que la misma ostenta en el procedimiento no es otro que el que el de que se corrija disciplinariamente la actuación del letrado. A tal efecto el recurrente afirma en su escrito de alegaciones que se trata de persona física que ostenta un interés legítimo ( art 19.1.a LJCA) y que en la resolución de la Junta del Colegio se decía que era susceptible de recurso contencioso administrativo.

    Todo lo cual debe llevarnos a la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del recurrente, postura ésta que viene avalada por una reiteradísima jurisprudencia del TC, TS y las Salas de lo contencioso administrativo de los TSJ de las comunidades autónomas, según la cual "el interés legítimo, al que se refiere el art. 24.1 [en el que debe disolverse el concepto más restrictivo del art. 28.1.a) LJCA], "equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta" ( SSTC 60/1982 [RTC 1982\ 60], 62/1983 [RTC 1983\ 62], 2...

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