STSJ Cataluña 4460/2022, 14 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2022
Número de resolución4460/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso de apelación SALA TSJ 2407/2021 - Recurso de apelación contra sentencias nº 405/2021

Partes: AJUNTAMENT DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT, DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA Y FATJO, S.A.

C/ Patricio, Pelayo, Maite, Porfirio, Rafael, Remigio, Rodolfo, Roman, Romulo, Ruperto, Nicanor, Saturnino, Segismundo, Severiano Y Simón

S E N T E N C I A Nº 4460/2022 (Secció: 824/2022)

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Doña María de los Ángeles Braña López

Doña Capilla Hermosilla Donaire

En la ciudad de Barcelona, a 14/12/2022

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 405/2021, interpuesto por AJUNTAMENT DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT, DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y FATJO, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales LLETRAT DE LA GENERALITAT y RAQUEL PALOU BERNABE y asistido de Letrado, contra Patricio, Pelayo, Maite, Porfirio, Rafael, Remigio, Rodolfo, Roman, Romulo, Ruperto, Nicanor, Saturnino, Segismundo, Severiano y Simón, representada y defendida por el LAURA ESPADA LOSADA.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Capilla Hermosilla Donaire , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Contencioso Administrativo 15 Barcelona dictó en el Procedimiento Ordinario nº 166/2018, la Sentencia nº 143/2021, de fecha 1 de junio de 2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Porfirio y demás personas relacionadas en el encabezamiento de esta sentencia, y anular, por no ser ajustado a Derecho, el acuerdo del Ajuntament de Cornellà de Llobregat que otorgó licencia de obras a la mercantil FATJO, S.A., para la construcción de dos bloques de viviendas, objeto de este procedimiento. SEGUNDO.- Imponer las costas, solidariamente, a las dos demandadas y a la codemandada, hasta la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 5.000,- euros.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante AJUNTAMENT DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT, DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA Y FATJO, S.A.y apelada Patricio, Pelayo, Maite, Porfirio, Rafael, Remigio, Rodolfo, Roman, Romulo, Ruperto, Nicanor, Saturnino, Segismundo, Severiano Y Simón.

TERCERO

Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 19 de octubre de 2022.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo 15 de Barcelona, de fecha 1/6/2021, estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Porfirio y demás personas, y anula, por no ser ajustado a Derecho, el acuerdo del Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat que otorgó licencia de obras a la mercantil FATJO SA para la construcción de dos bloques de viviendas.

Por la representación de FATJO SA se plantea recurso de apelación basado en los siguientes motivos:

- indebida apreciación de la tacha formulada por el perito de la demandada Sr. Emiliano.

- en cuanto a los badalots autorizados, se impugna que no se había alegado por la demandante y que la conclusión es errónea. Que son admitidos como elementos técnicos según el art. 24.4 de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana.

- indebida valoración e interpretación sobre la mezcla dentro de un mismo cuerpo edificatorio de viviendas sometidas a régimen libre y a régimen de protección con otros elementos destinados a usos diferentes. Contradice el art. 57.7 de la Ley de Urbanismo de Cataluña y el art. 3 de la Ley de Vivienda.

- no procede declarar la nulidad de la modificación puntual del planeamiento por motivos formales dentro de una impugnación indirecta.

- impugna la condena en costas.

La Letrada de la Generalitat de Catalunya interpone recurso de apelación fundado:

- suficiente motivación de la modificación puntual del planeamiento.

Por la Letrada del Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat se plantea apelación que sostiene sobre los siguientes puntos:

- errónea valoración de la prueba.

- en cuanto a la mezcla de suelo libre y protegido, cabe estar al punto 1.9.9 1) del PAUM de Llobregat.

- no concurre falta de motivación en la modificación puntual.

Los motivos de impugnación coinciden, en lo sustancial, en los tres recursos.

SEGUNDO

En cuanto al recurso planteado por la mercantil FATJO.

Indebida apreciación de la tacha formulada por el perito de la demandada Sr. Emiliano.

La sentencia de instancia explica que "también cabe dejar constancia de que el perito de la mercantil codemandada ha sido tachado por la parte actora, por el el arquitecto redactor del planeamiento impugnado y del proyecto aprobado mediante licencia también impugnada y porque es socio- en una sociedad profesional- del hermano del administrador único de FATJÓ SA, por lo que tiene interés directo en el asunto. La representación procesal de la codemandada no niega ninguna de las circunstancias, si bien alega que la primera no merma su objetividad ni independencia y que la segunda no constituye causa de tacha. El perito, por su parte, en escrito sin fecha aportado junto con escrito de la representación procesal de la codemandada, de 17 de diciembre de 2020, afirma que las anteriores circunstancias no comprometen su objetividad.

Aunque la causa de tacha- tener interés directo en el asunto en cuanto a redactor de la modificación del planeamiento cuya nulidad se pretende y del proyecto presentado para la obtención de licencia, cuya anulación igualmente se pretende- resulta acreditada con la consiguiente merma de valor probatorio de su dictamen, ello no resulta relevante a los efectos del sentido de esta sentencia".

El art. 343 de la LEC fija las tachas que pueden emplearse con los peritos, y contiene: "1. Sólo podrán ser objeto de recusación los peritos designados judicialmente. En cambio, los peritos no recusables podrán ser objeto de tacha cuando concurra en ellos alguna de las siguientes circunstancias: 1.º Ser cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado civil de una de las partes o de sus abogados o procuradores. 2.º Tener interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante. 3.º Estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores. 4.º Amistad íntima o enemistad con cualquiera de las partes o sus procuradores o abogados. 5.º Cualquier otra circunstancia, debidamente acreditada, que les haga desmerecer en el concepto profesional".

El hecho de que el perito sea el propio redactor de la modificación del Plan y de la licencia que pretende anularse, le posiciona con un evidente interés o vinculación con el asunto de que se trata. Estas circunstancias no desmerecen su capacidad profesional pero si le suponen una perspectiva subjetiva del asunto que tratamos.

No se entiende otro interés o vinculación más directa que ésta, la del perito redactor de la licencia que se recurre, que el interés o vínculo que pueda apreciarse en las partes intervinientes, sus abogados y procuradores.

Evidentemente, el perito de parte tenderá a asumir o defender la tesis de la parte que lo designa pero máxime cuando lo que defiende es un trabajo realizado por él mismo.

Por lo expuesto, no queda más que desestimar esta primera impugnación de FATJÓ.

TERCERO

En cuanto a los badalots autorizados.

La sentencia de primera instancia señala "en cuanto a los badalots de acceso al terrado de 34,14 metros cuadrados y 53,36 metros cuadrados, según el escrito de demanda, con arreglo al art. 223.2 f) de las NNUU del PGM, deben ser considerados como elementos técnicos de las instalaciones- cuerpos de escalera de acceso al plano de terrado o cubierta-, por lo que ex art. 262.2 c) de las mismas NNUU, están permitidos por encima de la altura máxima de la edificación. Ahora bien, el que los elementos técnicos estén permitidos por encima de la altura máxima, no excluye que, en tanto se trate de construcciones - como es el caso- deban incluirse en el cómputo de la superficie edificada, máxime en este caso, donde uno de los badalot- para la única finalidad de acceso al terrado- cuenta con una superficie de más de 50 metros cuadrados".

El achaque primero de la recurrente FATJÓ es que tal pretensión no estaba incluida como tal en demanda.

Pues bien, a la página 7 de la demanda puede leerse "a este exceso hay que añadir el que resulta de la integración en el cómputo preceptivo de la edificabilidad del badalot de acceso a la azotea en los dos edificios de 34,14 metros cuadrados y de 53,36 metros cuadrados de superficie, respectivamente, que tampoco han estado considerados en el proyecto, que determina que el exceso total del suelo construido sobre el permitido por el plan vigente es de 390,62 metros cuadrados".

Es evidente que la demandante sí sostuvo que los badalots debían incluirse para el cómputo de la superficie edificada. La consecuencia de que deba integrarse en el cómputo de la ARM supone también que deban ser tenidos en cuenta también para el cómputo de la edificabilidad.

En cuanto al segundo argumento, la clave está en discernir si los badalots proyectados participan de la naturaleza de elemento técnico o no.

El perito de la...

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