STSJ Cataluña 4034/2022, 17 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4034/2022
Fecha17 Noviembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 2541/2021 - RECURSO ORDINARIO 1117/2021

Partes: Gracia c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 4.034/2.022

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de noviembre de 2.022.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 1117/2021, interpuesto por Gracia, representada por la Procuradora Dña. Gracia Soler García, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 13 de mayo de 2021, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000, y acumulada, "contra acuerdos dictados por la AEAT Administración de Cornellá de Llobregat, por los siguientes conceptos: A) Recargo único del art. 27 de la LGT relativo al IRPF del ejercicio 2012. B) Desestimación de la solicitud de rectificación de la Autoliquidación del IRPF, ejercicio 2012". La cuantía, en la resolución recurrida, viene fijada, a efectos de aquella vía, en 47.745,32 euros (la de mayor importe).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia por la que:

"se anule y se deje sin efecto la Resolución notificada a mi representada"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó, en esencia, la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido aquélla efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 13 de mayo de 2021, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000, y acumulada.

La resolución recurrida comprende la siguiente relación de antecedentes:

"PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación F. Inter. F. Entra.

NUM000 20/07/2017 18/08/2017

NUM001 10/05/2019 22/06/2019

La interesada presentó en plazo su autoliquidación del IRPF 2012, solicitando y obteniendo una devolución de 3.151,12 euros. En fecha 05.04.2017 presentó la declaración resumen de bienes en el extranjero (Modelo 720) correspondiente al ejercicio 2012, señalando que disponía de activos situados en el extranjero y en lo que nos interesa, también presentó una autoliquidación complementaria del IRPF 2012 por un importe a ingresar 47.745,32 euros, en la que afloraba, una ganancia patrimonial no derivada de la transmisión de elementos patrimoniales (parte general de la renta) por un importe de 105.846,49 euros derivada de dichos bienes.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la presentación voluntaria de dicha autoliquidación extemporánea a ingresar, previa la notificación de la propuesta correspondiente, en fecha 05.07.2017 fue notificado a la interesada un acuerdo de liquidación de un recargo del 20% (por retraso superior a 12 meses) más los intereses de demora correspondientes con aplicación de la reducción del 25%, conforme al art. 27 Ley 58/2003 que ascendía a 12.184,86 euros.

TERCERO.- Disconforme con dicho recargo la contribuyente interpuso el 20.07.2017 la correspondiente reclamación que fue registrada con el número

NUM000.

En las alegaciones presentadas el 20 de febrero de 2018 la contribuyente alegó, en síntesis, que la declaración complementaria presentada en su día era incorrecta ya que se había formulado en base a una normativa ilegal que vulnera los principios de la Unión Europea, motivo por el cual se consideraba que dicha autoliquidación era improcedente y se había solicitado su rectificación.

CUARTO.- Como se ha dicho, considerando que la segunda de tales

autoliquidaciones perjudicaba sus intereses legítimos, en la misma fecha del 20.07.2017 la interesada solicitó la rectificación de la misma y la devolución del importe correspondiente una vez eliminada la referida ganancia patrimonial derivada de la presentación fuera de plazo de la declaración informativa de bienes y derechos situados en el extranjero (modelo 720) de 2012 ya que entendía que el art. 39.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante LIRPF) y en general la regulación de la obligación informativa referida y de los efectos de su no cumplimiento en plazo incurría en vicios de inconstitucionalidad y de no adecuación a determinados principios de derecho de la Unión Europea (la imprescriptibilidad de la obligación tributaria de los bienes o derechos sitos en el extranjero).

QUINTO.- La citada solicitud de rectificación, tras la notificación de una propuesta contra la que no se presentaron alegaciones, fue desestimada mediante acuerdo notificado el 11 de abril de 2019.

SEXTO.- Disconforme también con esta resolución la interesada interpuso el 10 de mayo de 2019 la correspondiente reclamación que fue registrada con el número NUM001. En dicha reclamación la recurrente se ratificaba en los argumentos ya expuestos ante la Gestora y relativos a que la autoliquidación se presentó en base a una normativa que vulneraba tanto el Derecho Comunitario como la Constitución Española."

La fundamentación de la misma obedece a la siguiente literalidad relevante:

"(...) CUARTO.- Respecto a la rectificación de la autoliquidación, las alegaciones de la parte consisten en un amplio abanico de irregularidades achacadas a la normativa reguladora de la declaración informativa (modelo 720) y los efectos de su incumplimiento, parte de las cuales no son de aplicación a este caso (todo lo relativo al régimen de cumplimiento de la obligación formal, modelo 720, aquí no controvertido, e infracciones y sanciones tanto formales, DA 18ª LGT , como materiales, DA 1ª Ley 7/2012 , que no consta que hayan sido impuestas y en todo caso no son objeto de la presente reclamación).

Al respecto, no puede admitirse el argumento relativo a la inconstitucionalidad de la DA 18ª LGT o la ilegalidad de las disposiciones reglamentarias de desarrollo de la misma, dado que no es competencia de este Tribunal Económico- Administrativo Regional decidir sobre la legalidad de las disposiciones tributarias de carácter general, puesto que el ámbito de la vía económico-administrativa está circunscrito al examen de los actos de aplicación de la normativa en vigor ( artículo 229 LGT ), con independencia de la legalidad intrínseca de las normas que las regulan, materia reservada a la jurisdicción contencioso-administrativa ( artículo 112.3 Ley 39/2015 ) o, en su caso, al Tribunal Constitucional o al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En tal sentido la STS de 21.5.2018 (casación nº 113/2017 ) recuerda en el punto 8º de su FDº 4º que (lo que declara respecto del recurso de reposición local es aplicable a esta vía, mutatis mutandi):

"Las administraciones públicas, todas y cualquiera de sus órganos, ...[a]nte la ley deben someterse sin discusión alguna, ni siquiera pueden cuestionar su validez para que el Tribunal Constitucional, que al efecto goza de un monopolio exclusivo y excluyente, se pronuncie. Por lo tanto, un recurso administrativo de reposición sustentado exclusivamente en la inconstitucionalidad de la norma legal que da cobertura al acto administrativo impugnado resulta manifiestamente inútil e ineficaz para obtener el resultado querido. Ante tal planteamiento, al órgano administrativo llamado a resolverlo no le queda otra opción que desestimarlo por no poder pronunciarse sobre los fundamentos de la pretensión impugnatoria, incluso en el hipotético caso de que los comparta".

Y en cuanto a los alegados incumplimientos de principios del Derecho de la Unión Europea, los mismos han sido desestimados reiteradamente por el TEAC, pudiendo citar su Resolución de 14.2.2019 (RG 529/2016) para contestar lo aquí argumentado, mediante la parcial trascripción de lo en ella razonado ante alegaciones similares a las aquí analizadas:

"CUARTO: Vista la normativa aplicable, lo primero que procede examinar son las alegaciones de la parte actora relativas a la supuesta vulneración de principios constitucionales y del Derecho de...

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