STSJ Cataluña 4512/2022, 19 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4512/2022
Fecha19 Diciembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO SALA 1239/2021 (Sección 550/2021)

Partes: CEM TRES VEINTISIETE S.A. C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 4512

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

MAGISTRADO/AS

Dª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. ANDRES MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1239/2021 (Sección 550/2021), interpuesto por CEM TRES VEINTISIETE, representado por el Procurador D. RICARD FERNÁNDEZ RIBAS contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil Cem Tres Veintisiete S.A. se interpone en fecha de 6 de abril de 2021 recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose presentado escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala el día 23 de noviembre de 2021 para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso.

Se recurre en este proceso la resolución desestimatoria del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 14 de enero de 2021, de la reclamación económico-administrativa número 08-04864-2018 y 08-04880-2018 acumuladas, respecto del acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección Tributaria, Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre sociedades, periodo 2015, así como la sanción tributaria resultante de la liquidación anterior, si bien en el presente recurso exclusivamente se ataca el acuerdo sancionador.

Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada la causa de la regularización:

"PRIMERO.- El día 17/04/2018 fue notificado el acuerdo de liquidación de referencia que ponía fin a un procedimiento inspector iniciado el día 14/07/2016 cuyas actuaciones tuvieron carácter general.

SEGUNDO.- La entidad CEM TRES VEINTISIETE tienen por actividad principal la explotación de una sala discoteca ubicada en Barcelona. Las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante personación de personal de la inspección de los tributos en los locales de la entidad donde se intervino documentación en soporte papel y se copiaron archivos informáticos. En particular, hojas de cálculo, libretas, cuadernos y hojas de cierre de cajas en donde se anotaban los ingresos diarios de la actividad desagregados por las distintas fuentes de ingreso, entradas, barras y guardarropía. Toda esta documentación puso de relieve que la entidad no anotaba en su contabilidad oficial ni declaraba en sus autoliquidaciones tributarias la totalidad de sus operaciones mercantiles.

La regularización practicada ha consistido en incrementar los ingresos de la actividad cuya no declaración ha resultado acreditada tras el análisis de la documentación obtenida tras la personación en los locales de la entidad.

El interesado no realizó manifestación alguna ante el instructor del procedimiento cuando este le solicitó explicaciones acerca de los descuadres detectados, tampoco presentó alegaciones en el trámite de audiencia previo a la incoación del acta ni tampoco las presentó con posterioridad.

TERCERO.- Con causa en la liquidación practicada fue incoado un procedimiento sancionador que concluyó con la notificación el día 07/05/2018 de un acuerdo de esta naturaleza donde se consideraba cometida la infracción prevista en el articulo 195.1 LGT, según el cual:

"Constituye infracción tributaria determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.

También se incurre en esta infracción cuando se declare incorrectamente la renta neta, las cuotas repercutidas, las cantidades o cuotas a deducir o los incentivos fiscales de un período impositivo que se produzca falta de ingresos u obtención indebida de devoluciones por haberse compensado en un procedimiento de comprobación o investigación cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación..."

CUARTO.- Disconforme con esos acuerdos el interesado presentó el día 17/05/2018

sendas reclamaciones económico administrativas que fueron acumuladas a los efectos de su tramitación y resolución conjunta. Tramitado el expediente conforme a su naturaleza, fue puesto de manifiesto para formulación de alegaciones lo que se hizo mediante escrito presentado el día 04/06/2019 que se articula bajo un epígrafe (Primero y único): " Primero. Improcedente acuerdo de resolución del procedimiento sancionador por falta del elemento subjetivo del tipo infractor", donde, en esencia, se aduce que el acuerdo realiza una motivación genérica y estereotipada y se limita a remitirse al resultado del procedimiento de comprobación."

La resolución del TEARC en sus fundamentos de derecho, y referido al acuerdo sancionar, exclusivamente se centra en el elemento subjetivo de la culpabilidad puesto en duda por parte de la reclamante que alegaba que el acuerdo sancionador contenía una motivación genérica y estereotipada con referencia exclusiva al acuerdo de liquidación. El TEARC considera que del material incautado en la personación en el domicilio de mercantil el 14 de julio de 2016 se observa la voluntad del obligado en no declarar parte de los ingresos puesto que de los sí declarados la contabilidad oficial es acorde y ajustada a las previsiones de la Ley. Que se ha servicio de un doble registro que le permite ocultar ventas en todos los ejercicios inspeccionados. Además, el TS ( STS 1.4.2011, rec 5259/2006) tiene declarado que en los supuestos en los que el sujeto obligado simplemente no declara rentas ciertas y conocidas, son mínimas las necesidades de motivación.

La cuantía del recurso quedó fijada en 47.665, 91 euros.

SEGUNDO

Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

  1. La pretensión y los motivos del recurso que se contienen en la demanda.

    En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que:

    "... estimando íntegramente lo argumentado, se anule la resolución dictada por el TEAR de Catalunya que confirma el Acuerdo de resolución del expediente sancionador con número de referencia A23-78211875, con acogimiento de los fundamentos jurídicos expuestos en el cuerpo de este escrito y con expresa imposición en costas a la Administración demandada."

    Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, fundamenta aquella pretensión anulatoria en la ausencia de motivación del elemento subjetivo de la culpabilidad del tipo infractor por el cual se sancionó al hoy recurrente. Ello atribuye al acuerdo un vicio insalvable pues en el ámbito sancionador no se puede sancionar por el resultado y razonamientos apodícticos. Así, de forma extractada, expone la actora en su demanda:

  2. -El órgano inspector impuso a la entidad actora el tipo infractor previsto en el art. 195 LGT.

  3. - Pero para la imposición de una sanción, debe motivarse -explicitarse- no sólo los hechos constitutivos de la infracción sino también que se demuestre la participación del obligado tributario en tales hechos y la culpabilidad de su conducta requerida por el tipo infractor. No es admisible la utilización de afirmaciones genéricas ni juicios de valor.

  4. -No es procedente la imposición de sanción por el resultado y mediante razonamientos apodícticos, debiéndose ofrecer una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencias y las pruebas de las que ésta se infiere. La motivación por remisión al resultado de la actuación inspectora no es forma correcta de justificar la culpabilidad del sujeto pasivo.

  5. - En el presente caso no se cumple la exigencia constitucional de motivación del elemento subjetivo del tipo infractor, puesto que se remite al resultado del procedimiento inspector y a fórmulas genéricas para la justificación de las razones por las que procede la imposición de sanción tributaria.

  6. -En definitiva, el acuerdo sancionador no resulta ajustado a Derecho e incurre en una infracción del art. 211.3 LGT en relación con el art. 183 LGT y con el art. 35 LPACAP 39/2015, por lo que debe ser anulado en aplicación de lo dispuesto en el art....

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