STSJ Cataluña 4411/2022, 13 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4411/2022
Fecha13 Diciembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO SALA 1246/2021 (Sección 552/2021)

Partes: BEMAR ADUANAS Y TRANSPORTES SL C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 4411

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

MAGISTRADO/AS

Dª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. ANDRES MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a trece de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1246/2021 (Seccion 652/2021), interpuesto por BEMAR ADUANAS Y TRANSPORTES S.L, representado por la Procuradora D. MONICA ALVAREZ FERNÁNDEZ contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil Bemar Aduanas y Transportes SL interpone en fecha de 7 de abril de 2021 recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la inadmisibilidad de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose presentado escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala el día 16 de noviembre de 2022 para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso.

Se recurre en este proceso la resolución de 2 junio de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, estimatoria parcial de la reclamación económico-administrativa números 08-02490-2017, 08-05625-2017, 08-012624-2017 y 08-12625-2017 acumuladas, respecto de los acuerdos dictados por la Administración de la AEAT en Barcelona (Colom) , por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2014, periodos 1T, 2T,3T y 4T ; y sanción por la comisión de infracciones tributarias en los periodos comprobados.

La resolución del TEARC estima en parte las reclamaciones en el extremo relativo a las sanciones impuestas que se anulan por falta de motivación. Por lo que se refiere a la regularización la resolución confirma la misma al entender que los servicios prestados no quedan integrados en la exención alegada por la actora ( art. 21 LIVA) sin que la prueba aportada por la actora respecto al esquema de las operaciones pueda desvirtuar lo anterior.

Tal resolución consta notificada el 23 de junio de 2020 por parte del Servicio de Correos en la dirección AVENIDA000, NUM000, de Barcelona, en el servicio de portería del edificio, en la persona que encarnaba las funciones de portero, haciéndolo constar así en la papeleta de notificación y con identificación de nombre y apellido y DNI.

SEGUNDO

Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

  1. La pretensión y los motivos del recurso que se contienen en la demanda.

    En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que "... con estimación del mismo, acuerde la nulidad del procedimiento de apremio por FALTA DE NOTIFICACIÓN de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad de Cataluña de fecha 2 de junio de 2020. Asimismo, declare prescrito el derecho de la administración a exigir el pago de la deuda tributaria."

    Tras la exposición de los "HECHOS" que considera relevantes, fundamenta aquella pretensión anulatoria básicamente en que niega que la resolución del TEARC de 2 de junio de 2020 se le haya notificado en fecha de 23 de junio de 2020. Que ha revisado lo que el llama "autos del procedimiento" y no ha conseguido localizar la notificación, ya sea mediante correo certificado con acuse de recibo ni en la opción de notificación telemática.

    Su principal argumento es que no es posible iniciar la vía de apremio sin que se haya resuelto previamente la reclamación económico administrativa interpuesta contra la deuda tributaria. Y que como interpuso reclamación con alegaciones, el TEARC debe resolver la misma para que pudiera acudir a la vía judicial.

    Añade que como consecuencia de la falta de notificación ha prescrito el derecho de la administración a exigir el pago por aplicación del art. 66 LGT y art. 189.2 LGT, al no haber recibido resolución alguna de la reclamación, por lo que no se ha producido ningún efecto interruptivo de la prescripción.

    Por último, argumenta que la falta de notificación determina que deba declararse la nulidad de pleno derecho de la providencia de apremio de fecha 11 de febrero de 2021 y, en consecuencia habría prescrito el derecho de la Admnistración a exigir el pago de la deuda tributaria.

    Defiende que la notificación es un acto esencial en todo procedimiento y particularmente en el sancionador. Y que su practica sin respetar los requisitos previstos por el Ordenamiento Jurídico puede implicar caducidad del procedimiento. Cita la STS de 3.12.2012, rec 5313/2021; 12.12.2013, rec 3690/2011.

  2. Los argumentos sostenidos por el Abogado del Estado en la contestación.

    La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de dictado de sentencia por la que se "... declare la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, con expresa imposición de costas a la actora."

    La Abogacía del Estado plantea la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad. Consta que la resolución del TEARC se notificó en fecha de 23 de junio de 2020 y el plazo de 2 meses finalizó en fecha de 23 de septiembre de 2020, habiendose presentado el escrito de interposición con posterioridad -7 de abril de 2021-, casi 7 meses más tarde del plazo legalmente establecido para recurrir. La parte actora aduce, como motivo que le habilite para interponer este recurso que la notificación no se produjo en la fecha que dice la Administración , esto es el 23.6.2020-, sino que el primer conocimiento se produjo con ocasión de la providencia de apremio de 11.2.2021, obteniendo en ese momento conocimiento de la resolución del TEARC.

    Mantiene que es incuestionable que la notificación de la resolución de 2 de junio de 2020, se efectuó el 23 de junio de 2020; lo que se constata en el Doc núm. 4 "notificación del fallo.pdf" del expediente administrativo. Se observa que la notificación se produce por 1r. intento el día 23.6.2020 a las 10.40 h en la dirección AVENIDA000 NUM000 XX , siendo destinatario el Sr. Gabriel y habiendo sido entregada al Sr. Gabriel, con dni XX y en su condición de portero de la finca. Es especialmente relevante tener en cuenta que la dirección a efectos de notificación ( AVENIDA000 NUM000 xx de Barcelona) así como el destinatario Sr. Sixto, fueron expresamente indicados por la parte actora. En este sentido, véase el documento "TEAR RECURSO DE REPOSICIÓN IVA 2014 DOC" del expediente administrativo, en el que el Sr. Jose Antonio, en su condición de administrador , actuando en representación de la mercantil actora, interpone reclamación económico administrativa indicando lo siguiente:

    " Segundo.- Que cualquier notificación relacionada con la interposición de esta reclamación se notifique al domicilio profesional de don Sixto, economista asesor-fiscal con domicilio en la AVENIDA000, NUM000, X X de Barcelona, código postal 08011"

    Y eso fue lo que precisamente hizo la Administración, dirigirse a la dirección a fin de notificar la resolución y al amparo del art. 11 LGT entregó la notificación al portero de la finca. Por tanto, lo procedente es la inadmisibilidad del recurso.

TERCERO

Decisión de la Sala.

1 .La controversia se centra en analizar si concurre la causa de inadmisibilidad del recurso planteada por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda. Concretamente la articulada es la establecida en el apartado e) del art. 69 LJCA al haberse presentado el escrito de interposición más allá del plazo de 2 meses desde la controvertida aquí notificación de la resolución del TEARC el 23 de junio de 2020.

El art. 69 e) LJCA recoge:

La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:

  1. Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-administrativo carezca de jurisdicción.

  2. Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.

  3. Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.

  4. Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.

  5. Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido.

Por su parte, es también relevante señalar como marco normativo:

- El artículo 110 de la LGT sobre lugar de práctica...

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