STSJ Comunidad de Madrid 1151/2022, 23 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1151/2022
Fecha23 Diciembre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2021/0061437

Procedimiento Recurso de Suplicación 1009/2022 -P

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Despidos / Ceses en general 713/2021

Materia : Despido

Sentencia número: 1151/2022

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1009/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. RAFAEL PEINADOR DE ISIDRO en nombre y representación de D./Dña. Almudena, contra la sentencia de fecha 16/03/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 713/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Almudena frente a FOGASA y D./Dña. Aurora, asistiendo el Ministerio Fiscal como interesado, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- -La actora, Dª Almudena, mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando servicios para Aurora desde el 5 de enero de 2021 como ayudante camarera y salario de 1.275,02 euros brutos al mes incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias, en virtud de contrato indef‌inido a jornada completa.

SEGUNDO

En fecha 8 de abril de 2021, Aurora entregó a la actora documento de liquidación y certif‌icado de empresa en el que refería como causa del cese el despido del trabajador, f‌ijando como fecha de efectos el 4 de junio de 2021. No se hizo entrega de carta de despido.

El 4 de junio de 2021 se procedió a la baja de la trabajadora en la seguridad social.

TERCERO

A fecha 4 de junio de 2021 la actora estaba embarazada, habiendo sido el día de su última regla (FUR) el 5 de mayo de 2021.

CUARTO

No consta que la empresa haya abonado las cantidades salariales reclamadas en demanda relativas al salario del mes de mayo, 4 días de junio y vacaciones sin disfrutar.

QUINTO

La trabajadora no han sido representante de los trabajadores.

SEXTO

En fecha 10 de junio de 2021 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC que no llegó a celebrarse".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando como estimo en parte la demanda formulada por Dª Almudena frente a Aurora, sobre DESPIDO y CANTIDAD:

-Declaro la improcedencia del despido de Dª Almudena, condenando a Aurora a estar y pasar por esta declaración, y a que, a su elección, readmita a la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido con abono de los salarios de tramitación a razón de 41,92 euros diarios, o bien le indemnice en la suma de 576,38 euros. La opción por la indemnización supondrá la extinción del contrato de trabajo a la fecha del cese de la relación laboral, 4 de junio de 2021. Se advierte a la parte condenada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notif‌icación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

-Condeno a Aurora a abonar a Dª Almudena, la cantidad de 1.997,90 euros brutos, más 156 euros de interés por mora".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Almudena, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por D./Dña. Aurora .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13/09/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14/12/2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El único motivo de recurso se ampara en la letra a del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 24.2. de la Constitución, 81.c), 85.1 y 202.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 202.2 de la Ley de la Jurisdicción Social y otra vez 24 de la Constitución.

La cuestión estriba en si cabe pronunciarse sobre una pretensión de nulidad del despido en base al hecho, no alegado ni en conciliación administrativa previa ni en la demanda inicial, que es el embarazo de la actora, que se alega en un escrito de ampliación de la demanda posterior a ésta. La demanda únicamente impugnaba el despido en base a la existencia de defectos formales en el mismo, sin fundamentar la pretensión de nulidad en el indicado embarazo. Ocurre que la parte sostiene que tiene noticia de la situación de embarazo con posterioridad y que por ello al tener conocimiento de la misma vino a ampliar la demanda para aducir tal hecho y fundamentar la pretensión de nulidad en el mismo.

En el proceso social y como principio general no puede objetarse a la ampliación de la demanda en fecha posterior a su presentación, incluso si con dicha ampliación se introducen novedades sustanciales en los fundamentos de la pretensión esgrimida en la demanda o incluso, con el límite de la prescripción, en las propias pretensiones esgrimidas. Si la parte puede válidamente desistir de su demanda e interponer otra nueva con todas las novedades que implicaría la ampliación, ningún obstáculo puede oponerse a la ampliación de la demanda, siempre que la misma se haga con la antelación legalmente prescrita al acto del juicio para evitar la indefensión de la parte demandada, que ha de disponer como mínimo del tiempo previsto en la Ley para la preparación de su defensa, que con carácter general es de diez días hábiles desde la recepción de la citación (artículo 82.1 de la Ley de la Jurisdicción Social), salvo norma especial que reduzca el mismo para determinados procedimientos especiales (por ejemplo dos días en el caso del procedimiento de tutela de derechos fundamentales, ex art 181.1 de nuestra ley procesal).

Por otra parte tampoco puede oponerse a la posibilidad de ampliación de la demanda la falta de conciliación previa o reclamación previa sobre los elementos adicionales y novedosos incluidos en la ampliación, porque si se estima que ese trámite preprocesal es preceptivo y no ha sido correctamente cumplimentado debido a la variación introducida en la ampliación de la demanda (o incluso en la propia demanda), lo que el órgano judicial debe hacer es pedir a la parte la subsanación del mismo, puesto que la omisión de la conciliación es un requisito subsanable por naturaleza (artículo 81.3 de la Ley de la Jurisdicción Social), ya que la exigencia de una conciliación previa al acto del juicio constituye una restricción al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y como tal solamente es válida cuando se interpreta de manera racional y proporcionada, hasta el punto de que ha de permitirse la subsanación material y no solamente...

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