STSJ Comunidad de Madrid 1201/2022, 19 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1201/2022
Fecha19 Diciembre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2013/0027211

Recurso de Apelación 2146/2021-C-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 2146/2021

S E N T E N C I A Nº 1201/2022

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas:

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª Ana María Jimena Calleja

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación que con el número 2146/2021 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que de la misma ostenta por ministerio de la ley, frente al Auto nº 96/2021, de fecha 4 de junio de 2021, dictado por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 29 de Madrid, en el Incidente de Ejecución nº 3/2021, dimanante del Procedimiento Ordinario nº 560/2013, seguido a instancias de D. Teodoro contra sendas (dos) Resoluciones de 29 de agosto y 25 de octubre de 2013, de la Dirección Gerencia del entonces Instituto de la Vivienda de Madrid.

Ha sido parte apelada D. Teodoro, representado por la Procuradora de los Tribunales D. Silvia Albite Espinosa.

Ha sido parte apelada la entidad AZORA GESTIÓN, representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Ruipérez Palomino.

Ha sido parte apelada la entidad mercantil ENCASA CIBELES, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 4 de junio de 2021, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de Madrid y en el Incidente de Ejecución nº 3/2021, dimanante del Procedimiento Ordinario nº 560/2013, se dictó Auto nº 96/2021 cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:

"PRIMERO: Reiterar que la anulación de la adjudicación del contrato de enajenación de las 32 promociones que fue declarada en la sentencia anteriormente aludida alcanza a la totalidad de los inmuebles que fueron objeto de enajenación por parte del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID, ahora AGENCIA DE LA VIVIENDA SOCIAL de la COMUNIDAD DE MADRID, a AZORA GESTION y ENCASA CIBELES, debiendo devolverse a dicho organismo la totalidad de los mismos, salvo aquéllos que fueron enajenados antes de la anotación de la sentencia por éstas últimas a terceros de buena fe, que los adquirieron conf‌iando en la titularidad registral de dichas mercantiles.

SEGUNDO

Se mantiene, en las mismas condiciones que fueron pactadas con el antiguo INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID, la vigencia de los contratos de arrendamiento y de opción a compra de aquellas viviendas ocupadas por los inquilinos originarios anteriores a la enajenación de las viviendas a AZORA GESTION y ENCASA CIBELES, como el caso del aquí ejecutante, recuperando la AGENCIA DE LA VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID la posición de parte arrendadora en dichos contratos.

TERCERO

Queda subrogada como arrendadora la AGENCIA DE LA VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID en los contratos de arrendamiento y opción a compra de aquellas viviendas que fueron arrendadas por AZORA GESTION y ENCASA CIBELES a los ocupantes de las mismas después de la enajenación anulada.

CUARTO

Líbrese al Registro de la Propiedad nº 20 de Madrid mandamiento de cancelación de la anotación de la sentencia anteriormente aludida en la inscripción de la -vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, de Madrid, f‌inca registral nº NUM001, NUM002, del Registro de la Propiedad nº 20 de Madrid, ref. cat. NUM003 adquirida por CLICPISO REAL ESTATE II S.L.U. Y de la -vivienda sita en la Avenida de la DIRECCION000 nº NUM004, de Madrid, f‌inca registral nº NUM005 del Registro de la Propiedad nº 20 de Madrid, ref. cat. NUM006

, y garaje nº NUM007 vinculado a dicha vivienda, ref. cat. NUM008, adquiridos por DON Marcelino . Y

QUINTO

No se hace imposición de las costas de este incidente.".

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala mediante Of‌icio de fecha 4 de noviembre de 2021, donde fueron turnadas a esta Sección Octava en aplicación de lo previsto en las Normas de Reparto vigentes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 14 de diciembre de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Auto apelado

El Auto apelado acordó lo ya reproducido en el incidente de ejecución de la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2018, dictada en los autos de los que dimana la pieza incidental de la que se trata en esta apelación.

Para fundamento de su decisión, el Juzgador de instancia expuso los antecedentes que consideró necesarios para situar propiamente la cuestión debatida en el incidente, recogiendo a continuación lo pretendido por la Administración Autonómica al promover el incidente de ejecución del que ahora se trata.

Para iniciar sus razonamientos, el Magistrado a quo recuerda que el alcance de la anulación de la adjudicación del contrato de enajenación de 32 promociones es absoluto y que alcanza a la totalidad de las viviendas que las integraban, lo que ya había resuelto en un anterior Auto de fecha 1 de febrero de 2021. Y ello, añade, con todas las consecuencias que de ello se deriven, sean restitutorias o indemnizatorias en su caso. Es por ello por lo que, recuerda el Auto apelado, afectando la sentencia a una pluralidad indeterminada de personas, por ser

miles las que ocuparan los inmuebles, se ordenó la publicación de la repetida sentencia en el Boletín Of‌icial de la Comunidad de Madrid y en un periódico de tirada nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que a f‌in de garantizar los derechos de las personas afectadas.

Razona el Auto apelado que, puesto que no se solicitaron medidas cautelares durante el proceso, la enajenación de las viviendas a AZORA tuvo acceso al Registro de la Propiedad y que, sin que allí constase anotación preventiva alguna de demanda, la ef‌icacia de la Sentencia de cuya ejecución se trata tiene el límite natural derivado del principio de buena fe registral. Ello, añade el Auto, implica que la Sentencia no producirá efecto restitutorio entre la Agencia de Vivienda Social y AZORA GESTIÓN y ENCASA CIBELES, sin perjuicio de otras consecuencias indemnizatorias que procedieran, en su caso, respecto a los inmuebles enajenados por estas entidades antes de la anotación de la Sentencia por lo que sólo podrían devolverse a la Agencia de Vivienda Social cuantas viviendas no hubiesen sido transmitidas a terceros.

Respecto a estas viviendas no trasmitidas por AZORA y ENCASA, el Auto razona que

-si continúan ocupadas por los inquilinos originarios anteriores a la enajenación de las viviendas a dichas mercantiles, como el caso del apelado Sr. Teodoro, se mantendrán los contratos de arrendamiento o con opción a compra en las condiciones que fueron pactadas por el antiguo INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID y ahora AGENCIA DE LA VIVIENDA SOCIAL DE MADRID;

-si se encuentran ocupadas por inquilinos con un contrato de arrendamiento o con opción a compra concertado con ENCASA, se subrogará en ellos como arrendadora la AGENCIA SOCIAL DE LA VIVIENDA DE MADRID, dado que los antiguos se extinguieron bien por expiración del tiempo convenido, bien de común acuerdo o por resolución judicial, que es obvio que este Juzgado no puede revisar por ser de orden jurisdiccional diferente.

Descendiendo al caso concreto de CLICPISO REAL ESTATE II S.L.U. y de D. Marcelino, razona el Auto apelado que no procede su devolución a la Agencia de Vivienda Social por lo que deberá cancelarse la anotación de la Sentencia ordenada por Auto de 1 de febrero de 2021, y ello por cuanto los citados propietarios, conforme al artículo 34 de la Ley Hipotecaria, deberán ser mantenidos en su adquisición.

SEGUNDO

Motivos impugnatorios de la parte apelante

Frente a dicho Auto se alza en este recurso de apelación la Agencia de Vivienda Social, que, a través de su representación procesal, articula, en esencia, los siguientes motivos impugnatorios:

Recuerdan los Letrados de la Comunidad de Madrid en su recurso de apelación lo que, en concreto solicitaron al Juzgado al promover el incidente de ejecución que aquí nos ocupa y que concretaron así:

"1. Se declare que la anulación de la adjudicación del contrato de enajenación de 32 promociones no alcanza a las f‌incas que hayan sido enajenadas y se encuentren, por ello, en propiedad de terceros de buena fe.

Se declare, en consecuencia, que no procede, respecto de estas f‌incas, solicitar la anulación de la venta en la inscripción registral.

1.1. Subsidiariamente, se declare que ENCASA debe proceder previamente a recuperar la titularidad de las f‌incas enajenadas a terceras personas.

  1. Se declare que la anulación de la adjudicación del contrato de...

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