STSJ Cantabria 403/2022, 10 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución403/2022
Fecha10 Noviembre 2022

S E N T E N C I A nº 000403/2022

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armadá

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penin Alegre

Don José Ignacio López Cárcamo (ponente)

Doña María Esther Castanedo García.

Doña Paz Hidalgo Bermejo

------------------------------------ En la Ciudad de Santander, a diez de noviembre de dos mil veintidós. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el procedimiento ordinario número 189/22, interpuesto por COMISIONES OBRERAS DE CANTABRIA, representado por la Procuradora Doña Begoña Peña Revilla y defendido por la Letrado Don Juan Manuel Ruiz Gutiérrez contra GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por los servicios jurídicos.

HECHOS

ÚNICO. - Ha deliberado la Sala el recurso contencioso-administrativo nº 189/22, seguido por el procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales, que se interpuso contra la resolución del Consejero de Industria, de 9 de junio de 2022. Y, habiendo alcanzado una decisión, con el anuncio de voto particular, pasa el ponente, José Ignacio López Cárcamo, a exteriorizarla.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada establece los servicios mínimos a prestar por STEEL LOGISTICS CANTABRIA, durante la huelga indef‌inida en el sector siderúrgico de Cantabria convocada para el 2 de junio de 2022. La resolución solo se ref‌iere a los servicios de mantenimiento y limpieza que la citada empresa realiza para GLOBAL STEEL CANTABRIA.

Considerando lo aducido por las partes en sus escritos de alegaciones dentro del proceso, aprecia la Sala que son dos las cuestiones esenciales a elucidar:

-La competencia de la Administración para f‌ijar los sobredichos servicios mínimos, y con ello, limitar el ejercicio del derecho a la huelga.

-Y la conformidad de los servicios f‌ijados con los requisitos y condiciones dispuestos en las normas aplicables y en la doctrina del TC, para considerarlos respetuosos con dicho derecho fundamental (justif‌icación/ motivación, proporcionalidad, etc).

Como es obvio, la necesidad de analizar la segunda cuestión solo se presenta si damos una respuesta positiva a la primera.

Avanzamos: La Sala entiende que esa respuesta ha de ser negativa.

A razonar tal aseveración dedicamos el fundamento siguiente.

SEGUNDO

Como es frecuente, la mejor manera de empezar el análisis es citar las normas que conforman el marco jurídico donde debemos buscar la solución del conf‌licto. Lo hacemos teniendo en cuenta las alegadas por las partes y, si preciso fuera, amparándonos en el principio "iuria novit curia". La cita lo será en cursiva y subrayando y/o resaltando en negrita los párrafos o locuciones de los textos que estimemos más signif‌icativas. Del mismo modo procederemos en las citas normativas y jurisprudenciales que hayamos de hacer en el desarrollo argumental subsiguiente.

Empezamos por la cúspide de la pirámide normativa de nuestro Ordenamiento:

-Dispone el art. 28.2 de la Constitución:

Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad

El desarrollo del art. 28 de la Constitución lo encontramos en el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo. Son estos los artículos de esa norma con rango de ley que traemos a colación:

-Art. 6, apartado siete:

El Comité de huelga habrá de garantizar durante la misma la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa. Corresponde al empresario la designación de los trabajadores que deban efectuar dichos servicios .

Hay que notar que por STC 11/1981 se declaró inconstitucional el último inciso, en cuanto atribuye de manera exclusiva al empresario la facultad de designar los trabajadores que deban efectuar dichos servicios.

Art. 10, párrafo segundo:

Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. El Gobierno, asimismo, podrá adoptar a tales f‌ines las medidas de intervención adecuadas

-Fin de la cita-

TERCERO

La Administración sostiene que su competencia para f‌ijar servicios mínimos en la empresa STEEL LOGISTICS CANTABRIA la determina el art. 10 citado. Aduce, según hemos podido entender, que la empresa GLOBAL STEEL CANTABRIA, para la que aquélla realiza el servicio de limpieza, aun no incluida en el ámbito del RD 840/15, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, tiene equipos a presión y almacena productos químicos, material, lo cual implica riesgo de incendio y explosión que se incrementaría si STEEL LOGISTICS CANTABRIA no realiza las tarea de retirada de escorias y de palanquilla, que es sobre las que se proyectan los servicios mínimos f‌ijados.

Por el contrario, la parte actora sostiene que el supuesto analizado se subsume en la regulación del art. 6, apartado siete, igualmente citado.

Esta es la tesis de la Sala:

El art. 10 del RD-Ley 17/1977, se ha de interpretar de acuerdo con el art. 28 de la Constitución, a la hora de determinar los supuestos que la Administración puede limitar el derecho de huelga, determinación que es un elemento esencial, decisivo, critico, crucial para dejar la limitación del derecho fundamental en lo imprescindible para la garantía de otros derechos, valores o bines de relevancia constitucional (principio de proporcionalidad).

En la STS 11/1981 queda clara esa conexión hermenéutica entre el art. 28 de la Constitución y el 10, párrafo segundo, del RD-Ley 17/1977:

"El art. 10, párrafo 2.º, del Real Decreto-Ley 17/77 dispone que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. Esta última norma se encuentra en clara correlación con la norma constitucional y no puede por ello ser tildada de inconstitucional. En algún sentido, el art. 10 del Real Decreto-Ley 17/77 es más estricto que el art. 28 de la Constitución, pues no se ref‌iere sólo a servicios esenciales, sino a servicios de reconocida e inaplazable necesidad cuando además concurren circunstancias de especial gravedad, fórmula ésta que no es difícil de englobar en la primera . La última parte del precepto (asegurar el funcionamiento de los servicios y adoptar medidas de intervención adecuadas), aunque a primera vista pueda parecer algo más amplia que la del art. 28, se reconduce sin demasiada dif‌icultad al texto constitucional, en el sentido de que los servicios a mantener son los esenciales".

-Fin de la citaConsiderando lo que el TC nos dice en el párrafo citado y añadiendo la necesidad de una interpretación contenida, embridada por el principio de proporcionalidad, tenemos que el art. 10, párrafo segundo del RDLey 17/77 permite a la Administración f‌ijar servicios mínimos solo y exclusivamente cuando lo requiera el mantenimiento durante la huelga de servicios esenciales para la Comunidad, dentro de los que se encuentran los que sean, para la Comunidad, de reconocida e inaplazable necesidad, que bien pueden identif‌icarse como los que sirvan al ejercicio de derechos fundamentales o a la realización de bienes o valores constitucionales, que no pueden, por su relevancia, dejar de prestarse en su totalidad. Esta característica tan rotunda es la que justif‌ica la limitación del derecho a la huelga, en su dimensiones individual y colectiva.

Cierto es, como se arguye en la contestación a la demanda, que la competencia/deber de la Administración para f‌ijar servicios mínimos no queda limitada ni condicionada por el hecho de que el servicio concernido lo preste la propia Administración directamente (servicio público) o una empresa privada (bajo régimen de concesión administrativa o no), pues lo determinante es que se trate de un servicio esencial para la Comunidad (aunque servicios de esa transcendencia, cuando quedan en el mercado libre, se suelen calif‌icar de servicios de interés general, consecuentemente, sometidos a regulación legal y reglamentaria y a control administrativo). Pero en el caso presente no estamos ante un servicio esencial para la Comunidad en el sentido del art. 28 de la Constitución y 10 del RD-Ley 17/1977

La tarea que en el acto administrativo impugnado se somete a servicios mínimos durante la huelga no forma parte de un servicio dirigido a la Comunidad, es un servicio de limpieza que STEEL LOGISTICS CANTABRIA presta bajo contrato para GLOBAL STEEL CANTABRIA, es decir, una prestación de mantenimiento de las instalaciones de esta última, dentro, por ende, de su ámbito interno.

La función de limpieza realizada por. STEEL LOGISTICS CANTABRIA, sobre la que se proyectan los servicios mínimos f‌ijados en el acto impugnado, no es prestación dirigida a la Comunidad; Y, por otro lado, la actividad empresarial de la destinataria de esa función (GLOBAL STEEL CANTABRIA) no cabe entenderla como servicio esencial en el sentido del art. 28 de la Constitución y 10 del RD-Leg. 17/1977.

Cabría pensar en una afección general e indirecta a la Comunidad, en tanto en cuanto la retirada de escorias y palanquilla (labor, recordamos, que es la vinculada por los servicios...

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