SAP Santa Cruz de Tenerife 358/2022, 30 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 6 (penal)
Número de resolución358/2022
Fecha30 Septiembre 2022

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: BM

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000514/2022

NIG: 3802441220200001202

Resolución:Sentencia 000358/2022

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000095/2021-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 7 de Santa Cruz de la Palma

Interviniente: Rollo 59/2022 (b)

Apelado: Santiago ; Abogado: Ana Maria Montesinos Afonso; Procurador: Ramon Jose Alvarez Gonzalez

Apelante: Lourdes ; Abogado: Rebeca Francisca Garcia Araujo; Procurador: Antonia Maria Ginoves Lorenzo

?

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA VEGA ÁLVAREZ

D./Dª. BEATRIZ MÉNDEZ CONCEPCIÓN (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de septiembre de 2022.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por los lltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha

31 de enero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Santa Cruz de La Palma en los autos de Procedimiento Abreviado 59/2022 seguido en el expresado Juzgado por un delito de impago de pensiones.

Han sido partes en el recurso, como apelante Lourdes asistida de la Letrada Sra Rebeca García Araujo, con la intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio del acción pública, siendo apelado Santiago asistido de la Letrada Sra. Ana María Montensinos Afonso. Ha sido Ponente la Magistrada Dª Beatriz Méndez Concepción.

ANTECEDENTES DE HECHO

S

PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

PRIMERO.- Son hechos probados y así se declara que por sentencia de 20 de junio de 2014 dictada en los autos de guarda, custodia y alimentos 741/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Los Llanos de Aridane, Santiago, NIE NUM000, venía obligado a pagar 150 € mensuales, actualizables conforme al IPC, a Lourdes en concepto de pensión alimenticia para el hijo menor de edad que ambos tienen en común, más la mitad de los gastos extras, considerando como tales los libros, las matrículas, las clases y los viajes extraescolares y los gastos médico farmaceúticos no cubiertos por la Seguridad Social, si bien Santiago no ingresó mensualidad alguna en la cuenta designada a tal f‌in, aunque compró algunas cosas para el niño y le envió cantidades de dinero no concretadas, por lo que Lourdes interpuso demanda de ejecución de sentencia en vía civil y con fecha 27 de noviembre de 2015 se dictó auto despachando ejecución en los autos 159/15 del juzgado ya señalado por las cantidades que se adeudaban hasta esa fecha y con fecha 13 de julio de 2020 interpuso la denuncia que ha dado origen a esta causa.

SEGUNDO.- En el periodo analizado, entre el dictado de la sentencia ( 20 de junio de 2014 ) y la fecha del auto que acordó seguir los trámites del procedimiento abreviado ( 16 de septiembre de 2020 ), Santiago apenas cotizó ( 3 días en noviembre de 2014, 97 días entre febrero y agosto de 2015 y 18 días en julio y agosto 2016 ) y percibió un subsidio entre el 15 de agosto de 2015 y el 14 de febrero de 2016 de 7,10 € diarios, hasta que el 23 de enero de 2020 se dio de alta como autónomo; en cuanto al patrimonio, Santiago carecía del bienes inmuebles y de dinero en cuentas bancarias y era titular de 3 vehículos.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

"Que debo absolver y absuelvo a Santiago del delito de impago de pensiones del que venía siendo acusado, declarando de of‌icio las costas causadas".

TERCERO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, por Lourdes se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial por los motivos que desarrolla en su escrito.

CUARTO

Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.

QUINTO

En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados recogidos en la sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza la recurrente Lourdes contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Santa Cruz de La Palma a través de la que se absolvió a Santiago como autor de un delito de impago de pensiones del artículo 227.1 y 3 del Código Penal.

La apelante interesa la revocación de la sentencia dictada en instancia alegando, en primer lugar, infracción de lo previsto en el artículo 1966 del Código Penal en relación con el artículo 131 y 132 del Código Penal por cuanto, la Magistrada a quo consideró prescritas las pensiones devengadas hasta agosto de 2015 siendo así que el delito de impago de pensiones del artículo 227. 1 y 3 del Código Penal está considerado, jurisprudencialmente, como un delito continuado y permanente de tal forma que el plazo de prescripción del artículo 131 y 132 del Código penal empezaría a contar a partir del momento en el que se produjera una eliminación o cese de la conducta ilícita, lo que no ha tenido lugar en el caso de autos donde la situación de impago por parte del apelado se ha mantenido en el tiempo.

En segundo lugar, se alega error en la valoración de la prueba. Ref‌iere la apelante que la Magistrada a quo consideró que el acusado carecía de capacidad económica suf‌iciente para hacer frente a la pensión alimenticia

impuesta; argumento que rechaza la recurrente por entender que el acusado ha percibido ingresos durante el periodo del impago siendo así que no ha realizado, si quiera pagos parciales, más allá de algún ingreso esporádico, coincidiendo con el señalamiento del presente juicio, además de alguna liberalidad o regalo para su hijo.

En tercer lugar, la representación de Lourdes invoca la infracción del artículo 227 del Código Penal en atención a la concurrencia de los presupuestos del mismo que han sido def‌inidos jurisprudencialmente. Dice la apelante que en este tipo de procedimiento procede partir de un presunción de capacidad económica en relación al obligado al pago puesto que así se ha desprendido de la sentencia dictada en la Jurisdicción civil correspondiente, siendo el acusado quien tiene la obligación de acreditar la falta de capacidad económica invocada. Así, en el caso de autos, se advierte que, en el momento de la f‌irma del convenio regulador fundamento de la sentencia que le impuso la obligación de abonar la pensión alimenticia, Santiago asumió el compromiso de abonar la cantidad de 150 euros mensuales. Además, deben recharzarse todos los argumentos exculpatorios expuestos por el mismo puesto que, según la apelante, no consta que el acusado haya desplegado una búsqueda activa de empleo, no consta que haya f‌igurado como demandante de empleo, no ha instando procedimiento alguno de modif‌icación de medidas, no aporta ninguna prueba de su situación económica, siendo así que desde enero de 2020 se encuentra en situación de alta de autónomo en la Seguridad Social, sin que los regalos que de manera esporádica dice haber realizado a su hijo pueda considerarse de entidad suf‌iciente para entender que ha cumplido con la obligación alimenticia impuesta.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso interpuesto por la acusación particular entendiendo que de la documental obrante en autos no podría deducirse, como af‌irma la sentencia de instancia, que el acusado careciera de capacidad económica, interesando la anulación de la sentencia de instancia.

La representación del apelado interesó la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Los argumentos expuestos en el recurso de apelación no puede ser estimados. Lo primero que procede advertir es que la acusación particular interesó la revocación, no la nulidad de la sentencia de instancia si bien el Ministerio Fiscal en su escrito de adhesión al recurso de apelación solicitó la nulidad de la resolución de instancia.

La actual redacción del art. 790.2 de la L.E.Cr. nos indica, "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justif‌ique la insuf‌iciencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manif‌iesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.".

De ello se desprende, que cuando se pretenda modif‌icar el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia mediante la alegación de error en la valoración de la prueba, debe interesarse la nulidad de la sentencia, al resultar imprescindible escuchar en segunda instancia al acusado.

El Tribunal Constitucional ha seguido un criterio restrictivo en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reaf‌irmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 192/2004, 200/2004, 178/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009 y 118/2009, entre otras).

En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o...

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