SAP Las Palmas 179/2022, 25 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución179/2022
Fecha25 Febrero 2022

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000662/2020

NIG: 3500442120190001860

Resolución:Sentencia 000179/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000255/2019-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Arrecife

Apelado: IDCCAN ISLAS AFORTUNADAS, S.L.; Abogado: MARIA CRISTINA ROMA BALSEIROS; Procurador: SOLEDAD TELLO CHECA

Apelante: CANAL GESTIÓN LANZAROTE, S.A.; Abogado: ESTEBAN CABRERA PERDOMO; Procurador: SERGIO TOMAS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

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SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Tomás González Marcos

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veinticinco de febrero de dos mil veintidós.

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º Tres de Arrecife en los autos referenciados (Juicio Ordinario N.º 662/20) seguidos a instancia de la entidad IDCCAN ISLAS AFORTUNADAS, S.L., parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña Soledad Tello Checa y asistida por la Letrada doña María Cristina Roma Balseiros, contra la entidad CANAL GESTIÓN

LANZAROTE, S.A.U., parte apelante, representada por el Procurador don Sergio Rodríguez Rodríguez y dirigida por el Letrado don Esteban Cabrera Perdomo, siendo ponente el Sr. Magistrado don Tomás González Marcos, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Debo estimar y estimo totalmente la demanda formulada por IDCCAN ISLAS AFORTUNADAS S.L. contra la CANAL GESTIÓN LANZAROTE S.A.U. y, en consecuencia:

  1. Declaro que el contrato de suministro de litis se había de realizar con sujeción al contrato, al Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, al Pliego de Prescripciones Técnicas y a la oferta, presentada por IDCCAN ISLAS AFORTUNADAS S.L.; y condeno a la demandada CANAL GESTIÓN LANZAROTE S.A.U. a estar y pasar por dicha declaración.

  2. Declaro que CANAL GESTIÓN LANZAROTE S.A.U. tenía obligación de solicitar a IDCCAN ISLAS AFORTUNADAS S.L. el alcance mínimo del contrato, que era el importe equivalente al 50% del importe propuesto por la actora, esto es, 60.800 kg de sosa cáustica por importe de 28.576.-€; y condeno a la demandada CANAL GESTIÓN LANZAROTE S.A.U. a estar y pasar por dicha declaración.

  3. Declaro que CANAL GESTIÓN LANZAROTE S.A.U. ha incumplido la obligación de hacer anteriormente recogida, puesto que no solicitó 34.875 kg de sosa cáustica, para cubrir ese alcance mínimo, y cuyo valor asciende a 16.391,25 € (sin IGIC); y condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

  4. Condeno a CANAL GESTIÓN LANZAROTE S.A.U. a abonar a la actora la cantidad de 16.391,25 euros, más el interés legal correspondiente hasta la fecha de Sentencia, y tras el dictado de ésta el interés de la mora procesal del art. 576 de la LEC., todo ello con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en los mismos.

Tramitado el recurso de apelación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la parte contraria se presentó escrito de oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se estima la demanda formulada por la representación de la entidad IDCCAN ISLAS AFORTUNADAS, S.L., en la que interesaba se declarase la existencia de incumplimiento contractual por la parte de la demandada, y como consecuencia de lo anterior, se condenase a la misma al abono de la cantidad de 16.391,25 euros, más intereses y todo ello en virtud de la relación contractual que ligaba a las partes, en concreto, el contrato de suministro de fecha 1 de diciembre de 2016 (número 15/2016) relativo a "Suministro de productos químicos para las instalaciones gestionadas por Canal Gestión Lanzarote, S.A.U.", alcanzándose por el Juzgador de instancias las conclusiones siguientes: (i) que por la demandada no se solicitó "el alcance mínimo" objeto del contrato, que venía representado por un importe equivalente al 50% del importe propuesto en el contrato, en concreto, debió solicitar 28.576 euros (que es el 50% de 57.152 euros contratados), requiriendo únicamente 12.184,75 euros; (ii) que si bien se alega por la demandada que por circunstancias sobrevenidas no precisaba la sosa cáustica objeto del contrato, "esta causa no le es imputable a la actora, que ha cumplido con sus obligaciones contractuales e incluso ofreció otras soluciones o suministro de otros productos y no le fue puesta en su conocimiento si quiera, tal y como manifestó la testigo Dña. Brigida "; (iii) Por último, que no consta que la demandada haya desistido formalmente del contrato y no procede la aplicación del artículo 300 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

Frente a la Resolución dictada se alza la representación de la entidad CANAL GESTIÓN LANZAROTE, S.A.U., alegando, tal y como argumentó en su escrito de contestación:

- Que, tras reiterar los motivos que llevaron a reducir los valores de PH y en suma, a reducir o eliminar el empleo de sosa cáustica, lo que tuvo evidente repercusión en los pedidos realizados por la parte demandada, restando

34.875 kg de producto para alcanzar el mínimo f‌ijado en el contrato, la entidad CANAL GESTIÓN LANZAROTE, S.A.U. "decide desistir de la solicitud del suministro de dichas cantidades de producto a la demandante y de cualquier nuevo pedido en virtud del contrato 15/2016 lote 1" (folio 177).

- Que al haber mediado desistimiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 300 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público procedería aplicar, en concepto de indemnización, un 6% del precio, correspondiente al benef‌icio industrial, considerando que la condena de la demandada a la totalidad de las prestaciones no solicitadas implica un evidente enriquecimiento injusto, "al no tenerse en cuenta que no se ha llevado a cabo por mi representada la adquisición del producto, ni por la demandante su pérdida, ni ha incurrido la misma en todos los gastos derivados de la ejecución del suministrado no realizado" (recurso de apelación.-Folio 178 vuelto)".

SEGUNDO

Partiendo que la discrepancia entre las partes estriba, a juicio de esta Sala, en la cuantif‌icación o valoración económica de la falta de cumplimiento por la parte demandada de las previsiones contractuales f‌ijadas en la relación suscrita entre las misma, tras la oportuna licitación, en fecha 1 de diciembre de 2016, resulta conveniente partir de lo especif‌icado en los siguientes puntos del Pliego de Cláusulas Administrativas (documento número tres de la demanda) y del contrato indicado:

  1. - Folio 38: "Alcance mínimo: Canal Gestión Lanzarote S.A.U. se obliga con el adjudicatario a solicitar las prestaciones objeto del Contrato por un importe equivalente al 50% del importe propuesto, IGIC excluido, por el adjudicatario al escenario hipotético de valoración de ofertas referido en el Anexo II al presente pliego.

    Alcance máximo: Canal Gestión Lanzarote S.A.U., se reserva el derecho a solicitar al adjudicatario las prestaciones objeto del Contrato hasta el importe propuesto por el adjudicatario al escenario hipotético de valoración de ofertas referido en el Anexo II al presente pliego.

    Canal Gestión Lanzarote S.A.U. podrá solicitar al adjudicatario las prestaciones objeto del Contrato hasta el importe del Alcance Máximo referido.

    La no solicitud de todo o parte del Alcance Máximo no supondrá ninguna responsabilidad para Canal Gestión Lanzarote S.A.U., que cumplirá con el adjudicatario solicitando únicamente el alcance del contenido mínimo del contrato".

  2. - Cláusula Quinta del contrato: "El plazo de duración de las prestaciones objeto del contrato será de DOCE

    (12) MESES, contados a partir de la fecha de formalización del presente contrato.

    El plazo podrá ser prorrogado a requerimiento de Canal Gestión Lanzarote, S.A.U., hasta un máximo de doce (12) meses adicionales, siempre en las mismas condiciones económicas y de prestación de servicios inicialmente ofertadas".

    Tras aludir a tales estipulaciones, cuya aplicación, en gran medida, vienen a dar respuesta a la cuestión suscita en la alzada, es preciso comenzar por abordar el alcance que pretende dar la parte demandada a su expresión volitiva de dar por f‌inalizada la relación de suministro entablada y la consiguiente aplicación de los efectos previstos en el ...

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