SAP Las Palmas 116/2022, 11 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución116/2022
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 5 (civil)
Fecha11 Febrero 2022

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000379/2020

NIG: 3501942120180002802

Resolución:Sentencia 000116/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000470/2018-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana

Apelado: Florian ; Abogado: ALFONSO RAMIREZ PUIG; Procurador: MARIA RUTH SANCHEZ CORTIJOS

Apelado: Geronimo ; Abogado: CARLOS ENRIQUE PUCHE RAMOS; Procurador: SIRA CARMEN SANCHEZ CORTIJOS

Apelado: Heraclio ; Abogado: ALFONSO RAMIREZ PUIG; Procurador: MARIA RUTH SANCHEZ CORTIJOS

Apelado: Isidro ; Abogado: ALFONSO RAMIREZ PUIG; Procurador: MARIA RUTH SANCHEZ CORTIJOS

Apelado: Jesús ; Abogado: AURELIO PUCHE RAMOS; Procurador: MARIA RUTH SANCHEZ CORTIJOS

Apelado: Sonia ; Abogado: KEVIN CARLOS PAZ DE BIJL; Procurador: ORLANDO PUGA MEDRAÑO

Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ; Abogado: JUAN ALBERTO RUBIO ORTEGA; Procurador: MARIA DEL MAR MONTESDEOCA CALDERIN

?

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Tomás González Marcos

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a once de febrero dos mil veintidós.

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario N.º 470/18) seguidos a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Montesdeoca Calderín y asistida por el Letrado don Juan Alberto Rubio Ortega, contra doña Sonia, parte apelada, representada en alzada por el Procurador don Orlando Puga Medraño y bajo la dirección jurídica del Letrado don Kevin Carlos Paz de Bijl, contra don Geronimo, parte apelada, representado por la Procuradora doña Sira Sánchez Cortijos y el asistido por el Letrado don Carlos Puche Ramos, y contra don Florian, don Heraclio y don Isidro, representados por la Procuradora doña María Ruth Sánchez Cortijos y bajo la dirección del Letrado don Alfonso Ramírez Ruiz, siendo ponente el Sr. Magistrado don Tomás González Marcos, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que DESESTIMO la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, con procuradora Sra. Montesdeoca Calderín, frente a D. Florian, D. Isidro,

D. Heraclio, D. Jesús, representados por la procuradora Sra. Sánchez Cortijos, D. Geronimo representado por la procuradora Sra. Sánchez Cortijos, y Dª Sonia, que actuó representada por el procurador Sr. Puga Medraño.

Acuerdo el SOBRESEIMIENTO del proceso respecto de las demandas reconvencionales formuladas por D. Florian, D. Isidro, D. Heraclio, D. Jesús .

No se hace especial pronunciamiento en costas, de modo que cada parte abonará las causadas a su instancia y la mitad de las comunes".

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la demandante, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en los mismos.

Tramitado el recurso de apelación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la parte contraria se presentó escrito de oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se desestima la demanda formulada por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, en esencia, por apreciarse por el Magistrado de instancia la excepción de falta de legitimación para impugnar tanto la convocatoria como los acuerdos adoptados en la Junta Extraordinaria de fecha 4 de abril de 2018. En concreto, por el iudex a quo, tras aludir de forma detalladísima al conf‌lictivo devenir comunitario, con las diversas juntas celebradas y convocatorias pertinentes (fundamento de derecho segundo), citar la normativa de la Ley de Propiedad Horizontal aplicable y la jurisprudencia (fundamento de derecho tercero), viene a concluir lo siguiente: " Que la demanda fue presentada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 que actuaba en la persona de su presidente

D. Baltasar, en cuanto órgano de la comunidad y no como comunero. Así consta en el encabezado de la demanda, en el poder para pleitos y en la actuación a lo largo del procedimiento.

Que el 4 de abril de 2018 se celebró junta de propietarios, previamente convocada de acuerdo con la mayoría prevista en el art. 16.1 LPH, en la que se acordó, entre otras cuestiones, el nombramiento de nueva Junta Directiva de la Comunidad de Propietarios. Esa Junta Directiva es la integrada por los comuneros aquí demandados.

La demanda que da origen al presente procedimiento fue presentada en mayo de 2018, cuando había sido nombrada la nueva Junta Directiva; y sin acuerdo de la Junta General de Propietarios para la presentación de la demanda.

La legitimación activa para impugnar acuerdos de la Comunidad de Propietarios, para pretender la nulidad de una convocatoria, así como de una Junta, corresponde a los propietarios que se encuentren en alguna de las circunstancias previstas por el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, y la demanda en todo caso debe dirigirse contra la Comunidad de Propietarios en la que se han adoptado los acuerdos.

Falta por tanto legitimación activa en la comunidad de propietarios demandante para el ejercicio de la acción entablada, por lo que la demanda debe ser desestimada".

Contra la meritada Resolución se alza la representación de la Comunidad de Propietarios accionante alegando, en resumen, los siguientes motivos de impugnación:

- Que en ningún caso se acción con fundamento en el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, sino que la acción entablada lo es en virtud del artículo 13.5 de dicho texto legal, por lo que no existiría ni falta de legitimación activa ni pasiva.

- Infracción en la Sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 16.1 y 13.7 de la Ley de Propiedad Horizontal, considerando que la convocatoria de la Junta de fecha 4 de abril de 2018 no estaría justif‌icada, amén de ser morosos.

- Se alega por la apelante que se incurre por el Magistrado a quo en incongruencia infrapetita ( artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), al no resolverse puntos de debate decisivos para la resolución del caso.

- Se alega por la parte apelante la vulneración por la parte demandada de la doctrina de los actos propios.

SEGUNDO

A f‌in de centrar los términos de debate, y sin perjuicio de remitirnos necesariamente, como se dijo, al pormenorizado relato que se contiene en el Fundamento de Derecho segundo de la Sentencia apelada acerca de lo acontecido en la Comunidad de Propiedad de DIRECCION000 desde el día 20 de enero de 2018 hasta la fecha de la demanda origen del presente procedimiento, que no es objeto de cuestionamiento por ninguna de las partes en trámite de recurso (cuando menos en lo referente a la exposición fáctica), y todo ello a f‌in de evitar inútiles reiteraciones, de forma breve, no obstante, hemos de indicar que el objeto del presente no es otro, tal y como de desprende de los términos de la demanda, que la nulidad de la convocatoria y de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria celebrada el día 4 de abril de 2018, impugnando tanto uno como otro acto la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, y dirigiéndose la demanda contra los demandados, en tanto convocantes y Junta Directiva elegida en la referenciada Junta.

Así, los hechos fundamentalese los que partir, tratando de excluir por esta Sala cualquier valoración, serían los siguientes:

  1. - Tiene lugar Junta de propietarios celebrada en fecha 20 de enero de 2018, de la que se inf‌iere, tomando como referencia el documento número dos de los acompañados a la demanda (redactada por el Secretario de la Comunidad saliente), con relación al punto sexto del orden del día se indica, tras el oportuno relato de la peculiar forma en que la misma se desarrolló cuando se procedía a la votación de los órganos de gobierno, lo siguiente: "Tras presentarse los candidatos, se procede a la votación y, nada más iniciarse ésta, se nos abuchea e insulta, acusándonos de toda índole de irregularidades, motivo por el cual, D. Emilio, informa a la Asamblea que no está dispuesto a seguir aguantando las malas formas y faltas de respeto protagonizadas por los que se habían orquestado para no dejar transcurrir el acto reglado de forma pacíf‌ica y, por tales motivos, declina su ofrecimiento de hacerse cargo de la presidencia de la Comunidad.

    Tras este anuncio de D. Emilio, los propietarios que habían estado durante toda la reunión dif‌icultando su normal desarrollo, se alborotaron tanto que los asistentes a la Junta fueron paulatinamente abandonando la sala, a pesar de no haber terminado la Junta. Por tal motivo, la reunión no pudo terminarse, resultando la Asamblea no ratif‌icó la dimisión de los salientes ni la aprobación de los nuevos propietarios que se habían postulado para constituir la Junta Rectora. Tampoco la Junta de Propietarios se pronunció sobre el cese del administrador ni por la elección de uno nuevo", concluyéndose que "el Presidente de la Comunidad D. Hernan, deberá convocar a la junta de propietarios para que se pronuncie en este sentido, por así...

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