SAP Jaén 188/2022, 6 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución188/2022
Fecha06 Octubre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE INSTRUCCION

NUM. 2 DE VILLACARRILLO

PROC. ABREVIADO NÚM. 46/2019

ROLLO DE SALA P.A. NÚM. 877/2021

SENTENCIA Núm. 188

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE: D. PIO AGUIRRE ZAMORANO MAGISTRADO: D. ANTONIO VALDIVIA MILLA

MAGISTRADA: Dª. CARMEN BALLESTEROS RAMIREZ

En la ciudad de Jaén, a seis de octubre de dos mil veintidós.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 46/2019, seguida por un delito de estafa y por un delito de pertenencia a grupo criminal, ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Villacarrillo, siendo acusados D. Juan Manuel, con dni nº NUM000, con antecedentes penales no computables y declarado insolvente, y AUTOMOVILES SÁNCHEZ ARANDA, CIF B23777881, representado por la Procuradora Dª. Gema Agudo Casero y defendidos por el Letrado

D. Julián Casero Gilabert; y también acusados D. Abelardo, con dni nº NUM001, sin antecedentes penales, declarado insolvente; D. Alfredo, con dni nº NUM002, sin antecedentes penales, declarado insolvente; y, D. Augusto, con dni nº NUM003, con antecedentes penales penales no computables y declarado insolvente; estos representados por la Procuradora Dª. Gema Agudo Casero y defendidos por el Letrado D. Francisco Javier Pulido Moreno.

Siendo parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio VALDIVIA MILLA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que instruidas las presentes diligencias, en su momento se acordó su continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, habiéndose calif‌icado los hechos por el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249, 250.1.5° y y 74 del Código Penal; y un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter.1 b) del Código Penal, siendo criminalmente responsables los acusados Augusto, Abelardo, Alfredo, Juan Manuel y Automóviles Sánchez Aranda, SLU en

concepto de coautores, artículo 27 y 28 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal en los acusados.

Procede imponer a cada uno de los acusados las siguientes penas:

  1. ) Por el delito continuado de estafa de los artículos 248, 249, 250.1.5° y del Código Penal, se impondrá a cada uno de ellos la pena de 6 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. ) Por el delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570.ter.1 b) del código penal, se impondrá a cada uno de ellos la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo deberá imponerse a los acusados el abono de las costas procesales con arreglo al artículo 123 del Código Penal, y

RESPONSABILIDAD CIVIL : Los acusados Augusto, Abelardo, Alfredo, Juan Manuel y AUTOMOVILES SANCHEZ ARANDA, S.L.U, deberán satisfacer de forma conjunta y solidaria el pago de las siguientes cantidades debidas en concepto de responsabilidad civil: la cantidad de 23.000 euros por el vehículo Range Rover NUM004, la cantidad de 41.100 euros por el vehículo Mercedes Amg Cía con matrícula ....QWY

, la cantidad de 48.150 euros por el vehículo Porsche Macan S Diesel con matrícula ....FQF, y en la

cantidad de 57.400 euros por el vehículo marca Audi S5 con matrícula ....YGQ . Las cantidades f‌ijadas como

responsabilidad civil serán incrementadas con arreglo al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Por providencia de 9 de mayo de 2022 se tuvo por apartada a la entidad FLYCORP TRADING SL del ejercicio de la acusación, como acusación particular.

TERCERO

las respectivas defensa de los acusados en sus escritos de conclusiones manif‌iestan su disconformidad con el relato de los hechos por los que vienen acusados, solicitando la libre absolución de sus defendidos con los demás pronunciamientos legales e inherentes a tal declaración

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, tras una inicial suspensión del acto del juicio se señaló para la celebración del Juicio Oral el día 30 de septiembre de 2022 a las 10:00 horas, la que tuvo lugar, con asistencia de las partes, y tras la práctica de la prueba todas ellas elevaron a def‌initivas las conclusiones provisionales.

HECHOS PROBADOS.

Queda probado y así se declara que:

  1. D. Felipe y D. Fidel, actuando en representación de la entidad mercantil FLYCORP TRADING SL, en el mes de febrero de 2018, contactaron con D. Augusto, D. Alfredo, D. Abelardo, siendo los tres últimos primos, y concertaron los siguientes contratos de compraventa de vehículos, intermediando en las negociaciones el abuelo de los compradores D. Alfredo :

    1. Contrato de 17 de febrero de 2018 para la compraventa del vehículo RANGE ROVER con matrícula .... TWY, en el que aparece como vendedora la entidad DELU CAFE DEL PRÍNCIPE y como comprador D. Abelardo, haciéndose constar en el contrato un precio de venta de 29000 euros acompañado de la expresión "PAGADO EFECTIVO".

      Esta operación dio lugar, inicialmente, a otro contrato de la misma fecha en el que se hizo constar, "EFECTIVO 6000 €" "PAGARÉS 12.000 1 MAYO 11.000 30 MAYO". En dicho contrato se añadió la expresión "COBRADO" y bajo la f‌irma y DNI del vendedor la expresión "PAGA TOTAL". Estos pagarés fueron entregados a la entidad FLYCORP TRADING SL, sin que conste que los presentaran al cobro o los descontaran a través de ninguna of‌icina bancaria.

    2. Contrato de 28 de febrero de 2018 para la compraventa del vehículo PORSCHE MACAN S con matrícula

      ....FQF, en el que aparece como vendedora la entidad FLYCORP TRADING SL y como comprador D. Alfredo, haciéndose constar en el contrato un precio de venta de 68.000 euros acompañando las expresiones "60.000 BANCO" y "8.000 EFECTIVO".

      Con posterioridad a la venta de vehículo D. Alfredo ha efectuado varios pagos parciales mediante ingreso o transferencia bancaria sin que conste la cantidad total abonada.

    3. Contrato de 22 de febrero de 2018 para la compraventa del vehículo AUDI S5 con matrícula ....YGQ, en el que aparece como vendedora la entidad FLYCORP TRADING SL y como comprador D. Augusto, haciendo constar en el contrato un precio de 67.000 euros acompañando las expresiones "55.000 BANCO" y "12.000 EFECTIVO".

      Con posterioridad a la venta de este vehículo D. Augusto ha efectuado pagos bancarios que ascienden a

      5.600 euros.

  2. A través de D. Alfredo, D. Felipe y D. Fidel conocieron a D. Juan Manuel, quien regenta la mercantil AUTOMÓVILES SÁNCHEZ ARANDA SLU, y entre los primeros, actuando en representación de la entidad FLYCORP TRADING SL y el Sr. Juan Manuel se concertó un contrato de fecha 18 de febrero de 2018 para la compraventa del vehículo MERCEDES CLA 4S con matrícula ....QWY, en el que se hizo constar el precio de

    54.000 euros acompañando las expresiones "45.000 BANCO" y "9.000 EFECTIVO".

    Con posterioridad a la venta de este vehículo D. Juan Manuel ha efectuado varios pagos parciales mediante ingresos o transferencias bancarias sin que conste la cantidad total abonada.

  3. La totalidad de los contratos citados se confeccionaron en impresos que fueron cumplimentados por D. Fidel de su puño y letra.

  4. Tras diversas conversaciones mantenidas entre las partes, los compradores ofrecieron pagar el precio en metálico, pero los vendedores rechazaron dicha modalidad de pago para evitar posibles problemas f‌iscales que dicho medio de pago les pudiera generar.

  5. Todos los vehículos fueron entregados a los compradores el día de la f‌irma de los contratos y transferidos administrativamente con posterioridad por los vendedores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados no son constitutivos de delito alguno, tampoco de un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249, 250.1, y y 74 del Código Penal, por el que se ha formulado acusación.

El Ministerio Fiscal, única acusación personada en la causa, entiende que se estaría en presencia de un delito de estafa, por considerar que el negocio civil de compraventa fue desde inicio simulado por los compradores. Se sostiene que se está en presencia de un negocio jurídico criminalizado.

Resulta conocido que para la existencia de este tipo penal se requiere un dolo antecedente o "in contrahendo". Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo tal f‌igura se caracteriza por la intención inicial o antecedente de no hacer efectiva la contraprestación o por la conciencia de la imposibilidad de cumplirla, de que el contrato aparente es el instrumento del fraude, que se vértebra, en...

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