STSJ Comunidad de Madrid 759/2022, 23 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2022
Número de resolución759/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2021/0002236

RECURSO DE APELACIÓN 332/2022

SENTENCIA NÚMERO 759

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María Soledad Gamo Serrano

------------------- En la Villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 332/2022, interpuesto por la mercantil VILLA MENA, S.L., representada por el Procurador D. Felipe Bermejo Valiente, contra la Sentencia dictada el 4 de marzo de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 31 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 54/2021. Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notif‌icada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos, acordándose dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contenciosoadministrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 15 de diciembre de 2022, fecha en la que tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tienen por objeto la Sentencia dictada el 4 de marzo de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 31 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 54/2021, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelante contra la Resolución de fecha 9 de noviembre de 2020, de la Gerente de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid, dictada en el Expediente Administrativo núm. 220/2019/07183, por la cual se inadmite a trámite el Recurso de Reposición interpuesto el día 11 de octubre de 2019, y se conf‌irma la orden de cese y clausura de la actividad de vivienda de uso turístico decretada por Resolución de la Gerente de la Agencia de Actividades de fecha 10 de septiembre de 2019 respecto de las viviendas situadas en Madrid, en la calle Felipe II, nº 13, pisos 6ª Derecha, 7º Derecha y 7º Izquierda; todas ellas propiedad de la actora.

La precitada Sentencia, tras exponer el objeto del recurso y las alegaciones y pretensiones de las partes (FF.DD. 1º y 2º) y concluir que no resulta posible declarar inadmisible el recurso de reposición por falta de legitimación activa de la recurrente (FD 3º), concluye que no se observa tacha alguna en el procedimiento seguido ni atisbo de indefensión (FD 4º) y que la circunstancia de que las viviendas estén inscritas en el Registro de Empresas Turísticas no exime al interesado de la obtención de la preceptiva licencia municipal, transcribiendo parcialmente nuestra Sentencia de 11 de febrero de 2022, rec. 107/2021 (FD 5º).

SEGUNDO

La recurrente-apelante se muestra disconforme con la expresada sentencia por lo que solicita su revocación y, en su lugar, el dictado de otra por la que se declare la nulidad o anulabilidad, por no ser conforme a Derecho, de la resolución impugnada; sin declaración de costas en la segunda instancia, " al entenderse que concurren en el presente caso serias dudas de derecho, al encontrarse en tramitación la Modif‌icación Puntual de las Normas Urbanísticas del PGOU de Madrid en el que, por primer vez, se produce la inclusión en el uso de servicios terciarios de hospedaje de las viviendas de uso turístico; todo ello en aplicación de la excepción prevista en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en el Procedimiento ContenciosoAdministrativo conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Primera LJCA ".

A tal efecto, en síntesis, aduce:

(i) La sentencia apelada no se pronuncia sobre cuestiones oportunamente planteadas; concretamente sobre:

a) Falta de veracidad del acta de inspección, al no conocerse que la realización de la inspección se hizo por funcionario inspector habilitado puesto que en esa campaña de inspección del año 2018 el ayuntamiento contrató a personal laboral que no estaba legitimado para realizar ese tipo de inspecciones; cuestión ésta que se calif‌ica de relevante a efectos de constatar el ejercicio de la actividad de vivienda de uso turístico; y b) En la fecha de inicio de la actividad no era necesario (entre Acuerdo de 23 de enero de 2018 y entrada en vigor del Plan Especial de Regulación del Uso de Servicios Terciarios en su clase de Hospedaje): el citado Acuerdo excluía de título habilitante a actividad por tiempo inferior a 3 meses;

(ii) Vulneración de los artículos 2.2, 6 y 17 del D 79/2014, de 10 de julio: el uso urbanístico de las viviendas turísticas, residencial o terciario, no depende de la def‌inición que de esta realidad haga la legislación sectorial, sino de la calif‌icación urbanística que como tal uso realice el Ayuntamiento. Dicha calif‌icación se realizó en virtud de una instrucción interna, el Acuerdo de 23 de enero de 2018 de la Comisión de Seguimiento del PGOU de Madrid, en el que se distinguía entre viviendas de uso turístico necesitadas de título habilitante y las que no. Además, dicho Acuerdo ref‌iere la necesidad de que el Ayuntamiento proceda a desarrollar normativamente los

requisitos urbanísticos, lo que el Ayuntamiento no hizo hasta el 24 de abril de 2019, mediante la aprobación del Plan Especial de Regulación del Uso de servicio Terciarios;

(iii) Vulneración de la Directiva Servicios y artículos 5 y 6 de la Ley 17/2019, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Motivo de impugnación que sustenta en la consideración de que a la fecha de inicio de la actividad no existía en el municipio de Madrid una norma reguladora del procedimiento de autorización por licencia ordinaria distinto del procedimiento de autorización de declaración responsable para ejercer la actividad de vivienda de uso turístico. De ello extrae la consideración, con cita de la Sentencia de 5 de enero de 2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 17 de los de Madrid, que dice haberse dictado en un supuesto similar al presente, de la disconformidad a Derecho de la orden de cese y clausura de la actividad impugnada.; y

(iv) Vulneración de la doctrina jurisprudencial que viene estableciendo el Tribunal Supremo en relación con la ordenación municipal de las viviendas de uso turístico, con cita de la STS de 19 de noviembre de 2020. Se precisa que el Ayuntamiento en cuestión apruebe una determinada regulación preexistente, siendo insuf‌iciente la regulación sectorial.

El Ayuntamiento de Madrid, por el contrario, se muestra conforme con la sentencia dictada en la instancia, por lo que solicita su conf‌irmación, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.

TERCERO

Examinado el contenido de la sentencia apelada, así como las alegaciones y pretensiones formuladas por las partes personadas, evidentes razones jurídico-procesales nos impone que comencemos nuestro examen por el alegado vicio de incongruencia omisiva.

Para la debida resolución de la expresada cuestión, procede traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019, rec. 2337/2015, según la cual:

" El Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ). Como es sabido, el principio de congruencia está previsto en el artículo 33.1 de la LJCA que concreta la regla común del artículo 218.1 de la LEC y sobre la exigencia de congruencia hay distinguir tres aspectos:

  1. Ante todo un núcleo en el que la congruencia es exigible con el máximo rigor y que se ref‌iere a las pretensiones de las partes, sobre las cuales el tribunal debe necesariamente resolver.

  2. Otro aspecto se ref‌iere a que la sentencia no se pronuncie sobre las alegaciones o argumentos empleados por las partes para sustentar sus pretensiones. En este caso la regla general es que la congruencia no exige una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción, en este caso, de la sentencia. Ahora bien, la citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta explicita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas no sustanciales ( STC 51/2010, de 4 de octubre, FJ 3º), salvo que...

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