STSJ Andalucía 3528/2022, 21 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3528/2022
Fecha21 Diciembre 2022

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso nº 681/2021-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 21 de diciembre de 2022.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. y el Ilmo. Sr. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3528/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don José Ruiz Carrasco, en nombre y representación de doña Olga contra el auto dictado el 17 de diciembre de 2020 que conf‌irma en reposición el dictado con fecha 4 de noviembre de 2020, dictados por el Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla en sus autos de procedimiento ordinario n.º 683/2018, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el letrado don José Ruiz Carrasco, en nombre y representación de doña Olga, formuló demanda sobre declarativa de derecho y reclamación de cantidad contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (SAS), dictándose auto de fecha 4 de noviembre de 2020 por el que se declaró la falta de competencia de la jurisdicción social para conocer de la pretensión deducida en la demanda, contra el que la parte demandante, ahora recurrente, formuló recurso de reposición que le fue desestimado mediante auto de 17 de diciembre de 2020.

SEGUNDO

Contra dichos autos se interpuso por la parte actora recurso de suplicación, que ha sido impugnado por el SAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte demandante en los autos de referencia contra el auto dictado el 17 de diciembre de 2020 que conf‌irma en reposición el dictado con fecha 4 de noviembre de 2020, por el

que se declaró la falta de competencia de la jurisdicción social para conocer de la pretensión deducida en la demanda, cuyo suplico es el siguiente: "...se declare: a) El carácter indef‌inido de la relación contractual de mi representada y con una antigüedad desde el 1 de julio de 2008. b) El carácter de trabajadora nocturna. c) Se le abone la diferencia salarial relativa a los doce últimos meses habida entre lo percibido y lo que debería haber percibido por su condición de trabajadora nocturna." Los autos impugnados consideran que es competente para conocer de la pretensión el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en vista de que, requerida la parte demandante para que aportase los contratos suscritos, aportó copia de ellos, resultando ser nombramientos con carácter de sustituta, o de interina, de personal estatutario al amparo de lo dispuesto en el art. 9 de la Ley 5/2003, de 16 de diciembre.

Frente a dicha decisión de incompetencia jurisdiccional se alza ahora en suplicación la parte actora con un único motivo amparado en el apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) en el que denuncia que con ello se vulnera el art. 24 de la Constitución de la Nación Española (CE), argumentando para ello que los razonamientos de tales autos son incongruentes entre sí, pues el primeramente dictado razona sobre que debe ser la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para conocer de la pretensión de la demanda, y no la laboral, en tanto que en el que resuelve el recurso de reposición se alega que la demanda no pide la declaración de laboralidad de la relación, cuando entiende la recurrente que dicha petición está implícita en el suplico, razones por las que solicita se revoque el auto recurrido y se mande seguir el proceso con citación para la visa oral en la cual, en su caso, se discutirá la laboralidad.

Impugna el recurso el SAS que se alinea con las tesis de los autos recurridos y pide conf‌irmarlos por entender que la competencia debe atribuirse al orden contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Efectivamente, el suplico de la demanda, al pedir que se declare el carácter indef‌inido de la relación, la condición de trabajadora nocturna y el abono de determinadas diferencias retributivas, lo hace bajo la implícita consideración de que el vínculo de servicios entre las partes es laboral, naturaleza que discute el organismo empleador que planteó la declinatoria de jurisdicción. Pero quién deba pronunciarse sobre la naturaleza del vínculo es cuestión que depende de cómo se haya constituido formalmente la relación, pues por más que lo pedido sea que se declare laboral, no es a este Orden Jurisdiccional Social a quien corresponderá resolverla cuando dicha relación se ha iniciado formalmente mediante emisión de nombramientos como sustituta o interina de personal estatutario del SAS, ya que es criterio jurisprudencial tanto de la Sala de lo Social como de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que en tales casos la competencia para examinar la naturaleza del vínculo corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Así se sigue, en nuestro ámbito, de las SSTS/IV n.º 245/2022, de 22 de marzo de 2022 (Rcud. 1275/2020) y n.º 70/2022, de 26 de enero de 2022 (Rcud. 2346/2019), que cita la de 20.10.1998 (SG, Rcud. 3321/1997) en las que se llega a la conclusión de que "...los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción carecen de competencia para resolver asuntos en los que funcionarios interinos de la Administración pública verif‌ican peticiones de f‌ijeza laboral fundadas en la supuesta irregularidad de su nombramiento." Lo que se sustenta en los siguientes criterios: "a).- La Administración Pública puede, con plena facultad y competencia, llevar a cabo los nombramientos de funcionarios interinos que estimen convenientes, siempre que respete lo que la ley dispone a tal efecto; b).- Los nombramientos realizados gozan de apariencia de legalidad y se han de tener por válidos y ef‌icaces, mientras no se declare la nulidad de los mismos por la autoridad...

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