SAP Santa Cruz de Tenerife 369/2022, 10 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución369/2022
Fecha10 Octubre 2022

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

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Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación juicio rápido

Nº Rollo: 0000513/2022

NIG: 3802241220210001222

Resolución:Sentencia 000369/2022

IUP: TB2022001352

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000179/2021

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife

Interviniente: Rollo 58/2022 (m)

Apelante: Adrian ; Abogado: Julio Antonio Gonzalez Ortigosa; Procurador: Elisabet Noemi Doniz Meneses

Apelante / Apelado: Andrés ; Abogado: Maria Gloria Padron Perez; Procurador: Jaime Estevez Monzo

?

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente

D. José Luis González González

Magistrados

Dña. María Vega Alvarez (ponente)

Dña. Beatriz Méndez Concepción

En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de octubre de 2022

Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. el Rey, el rollo n.º513/2022 del juicio rápido n.º 179/2021 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la una y como apelantes D. Adrian que actuó representado por la procuradora Dña. Elizabeth Doniz Meneses y asistido por el letrado don Julio A. González Ortigosa y D. Andrés que actuó representado por el procurador D. Jaime Estevez Monzo y asistido por la letrada Dña María Gloria Padrón Pérez, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 9 resolviendo en el juicio rápido, con fecha 29 de septiembre de 2021 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "CONDENO a Andrés como autor de un delito de amenazas leves tipif‌icado en el art. 171.7 párrafo segundo del Código Penal, sin la concurrencia de la circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, así como al abono de las costas procesales. "

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos "Sobre las 20:50 horas del día 21 de julio de 2021 el acusado, Andrés, mayor de edad con DNI NUM000 y sin antecedentes penales activos, llegó a su domicilio sito en la CALLE000 n.º NUM001 de Garachico, vivienda que comparte con tres hermanos. Al llegar, se encontraban sus hermanos, Adrian y Elsa, en la cocina, y el acusado comenzó a gritar a Adrian y a proferirle, entre otras, las siguientes expresiones: " a la f‌inca mía no la pisas más nunca, porque voy pa arriba a matarte, te voy a buscar y te mato, gilipollas, maricón de mierda".

No ha quedado acreditado sin embargo, que el acusado, agarrara un cuchillo de hoja de 25 centímetros y mango de plástico que se encontraba en el escurridor de la cocina y con intención de atemorizar y atentar contra la seguridad personal de su hermano, lo esgrimiera contra él diciendo que le cortaría el cuello, se lo enterraría y le mataría.

El día 23 de julio de 2021, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Icod de los Vinos, acordó como medida cautelar urgente, la prohibición al acusado de aproximarse a D. Adrian a una distancia inferior a 250 metros, así como la prohibición de comunicarse con el por cualquier medio. "

TERCERO

Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este tribunal las actuaciones, que fueron recibidas el 2 de junio de 2022, formándose el rollo n.º 513/2022 designándose como ponente a la Magistrada Dña. María Vega Alvarez y dado el correspondiente trámite al recurso, se celebró deliberación, votación y fallo.

CUARTO

Se modif‌ican los hechos declarados probados de la sentencia apelada que quedan redactados como sigue:Sobre las 20:50 horas del día 21 de julio de 2021 el acusado, Andrés, mayor de edad con DNI NUM000 y sin antecedentes penales activos, llegó a su domicilio sito en la CALLE000 n.º NUM001 de Garachico, vivienda que comparte con tres hermanos. Al llegar, se encontraban sus hermanos, Adrian y Elsa, en la cocina, y el acusado comenzó a gritar a Adrian sin que haya quedado acreditado que le prof‌iriera las siguientes expresiones: " a la f‌inca mía no la pisas más nunca, porque voy pa arriba a matarte, te voy a buscar y te mato, gilipollas, maricón de mierda".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Son dos los recursos formulados contra la sentencia dictada el pasado 29 de septiembre de 2021 por el Juzgado de lo Penal n.º 9 de Santa Cruz de Tenerife que condena a Andrés como autor de un delito de amenazas leves el artículo 171.7 párrafo segundo del Código Penal. Uno, es el formulado por don Andrés y el otro, el interpuesto por Adrian, por lo que es preciso un análisis independiente de cada uno de ellos.

SEGUNDO

La representación procesal de don Adrian fundamenta su recurso en error en la apreciación de la prueba entendiendo que la juzgadora incurre en insuf‌iciencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica. Según la juzgadora "a quo" de la escucha de dicho audio no se puede considerar acreditado que el acusado esgrimiera un cuchillo durante la discusión pues en ningún momento se hace referencia a éste. A su entender esta af‌irmación no es lógica pues de la mera escucha de la grabación efectuada con el teléfono móvil no se puede constatar que instrumento portaba el acusado. Sin embargo en ella puede escucharse como el acusado dice ". te meto hasta el alma", lo que unido a la declaración del denunciante y lo manifestado por la testigo permitía acreditar que este portaba un arma blanca en el momento de la discusión y que con ella atemorizó a su patrocinado.

El artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido

impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa"

Asimismo el artículo 790.2 in f‌ine de la LECr señala que "[.] Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justif‌ique la insuf‌iciencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manif‌iesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada"

Esta nueva regulación no es más que la plasmación en la norma procesal de lo que venía siendo una limitación f‌ijada por el Tribunal Constitucional y Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) deriva la exigencia de que solo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad las pruebas, puede valorar las de carácter personal. Así, ha de considerarse vulnerado aquel derecho cuando la sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria o, en otro caso, por una que agrava la situación del recurrente, en el supuesto de que hubiera sido ya condenado, y la última resolución se basara en una apreciación diferente de las declaraciones personales. Es decir se veda la eventualidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que empeore su situación si fue condenado, si para ello f‌ija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial resolvente, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos y los acusados, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Esta prohibición se ha extendido a la revisión de sentencias absolutorias por razones de tipo fáctico.

En este caso los argumentos del recurrente rebaten la racionalidad de la valoración de la juzgadora porque a su entender con la grabación y las declaraciones del denunciante y de la testigo, doña Elsa la consecuencia irrefutable es que había un cuchillo. Sin embargo no procede que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar porque es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia. En este caso la magistrada explica las razones por las que duda de que haya un cuchillo siendo las mismas, aunque no las comparta el recurrente, lógicas.

La juzgadora en la sentencia aplicando el principio de in dubio pro reo no considera probado que la intimidación fuera con un cuchillo y ello es acorde a la prueba practicada, por lo que no puede compartirse que la valoración sea irracional o ilógica. En consecuencia no existen razones que justif‌iquen la declaración de nulidad de la sentencia.

En segundo lugar también alega que hay infracción por indebida aplicación del artículo 171.7 del Código Penal ya que debía haberse aplicado el artículo 171.5 de ese texto punitivo. Argumenta que la necesidad de la condena por este apartado deviene de la realidad de lo acontecido y en la tranquilidad que reportaría el obtener una pena ex artículo 57.2 del Código Penal.

Expuestos los argumentos del recurrente debemos recordar que la alegación de infracción de precepto penal obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida pues sólo se discuten problemas de...

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