STSJ Cantabria 412/2022, 14 de Noviembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 412/2022 |
Fecha | 14 Noviembre 2022 |
SENTENCIA nº 000412/2022
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Rafael Losada Armadá
Iltmos. Sres. Magistrados:
Doña Clara Penín Alegre
Don José Ignacio López Cárcamo
Doña María Esther Castanedo García
---------------------------------- En la ciudad de Santander, a catorce de noviembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recursode apelación nº 22/2022 formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander el 20 de diciembre de 2021 por AYUNTAMIENTO DE PIÉLAGOS, representado por la procuradora doña Ana María Álvarez Murias asistido por el letrado don Ramón Díaz Murias, siendo parte apelada AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE BEZANA representado por la procuradora doña María José Gómez Gómez, bajo la dirección letrada de doña Helena Ceballos Revilla.
Es ponente el presidente don Rafael Losada Armadá, quien expresa el parecer de la sala.
- El recurso de apelación se interpuso el día 12 de enero de 2022 contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander de 20 de diciembre de 2021 que tras desestimar las causas de inadmisibilidad formuladas por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana demandado, desestima la demanda contra la desestimación por silencio del requerimiento efectuado el 8 de mayo de 2017 que solicita la incoación de expediente de lesividad respecto de la resolución de la Alcaldía de Santa Cruz de Bezana de 1 de abril de 2015 que autoriza la segregación de una finca y la incoación de expediente de revisión de oficio por nulidad radical de la licencia de obra concedida en la parcela segregada de 16 de junio de 2016, por haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente para ello.
Del recurso de apelación se dio traslado al ayuntamiento apelado que formuló oposición al mismo y solicitó de la sala la confirmación de la sentencia de instancia con la imposición de las costas al Ayuntamiento de Piélagos apelante.
En fecha 16 de febrero de 2022 se recibieron las actuaciones en esta sala y no solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para votación y fallo que, finalmente, tuvo lugar el día 13 de octubre de 2022 en que se deliberó, votó y falló.
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
El objeto del recurso contencioso-administrativo resuelto por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander de 20 de diciembre de 2021 es la desestimación de la demanda por la que se solicita la incoación de expediente de lesividad respecto de la resolución de 1 de abril de 2015 que concede licencia de segregación de una finca y otro de revisión de oficio por nulidad radical de la licencia de obra concedida para la construcción de una vivienda sobre la parcela segregada.
La resolución recurrida desestima por silencio la incoación del expediente de lesividad de la resolución de la Alcaldía de Santa Cruz de Bezana de 1 de abril de 2015 por la que se segrega la parcela catastral NUM000, así como la incoación de expediente de revisión de la licencia de obra concedida en la misma parcela por haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente.
La sentencia apelada después de desestimar las causas de inadmisibilidad alegadas por la administración demandada, Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana, desestima la solicitud de incoar y resolver el expediente de lesividad de la licencia de segregación de la parcela catastral mencionada porque han transcurrido los cuatro años desde que se dictó el acto administrativo en el año 2015 (art. 107.2 LPACAP) y, también, el de la nulidad de la licencia de obra de 16 de junio de 2016 concedida sobre la misma parcela segregada por órgano manifiestamente incompetente pues no se da la manifiesta incompetencia en el Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana (arts. 106.2 con relación al 47.1.b) LPACAP).
Como expone la sentencia de instancia apelada:
QUINTO. - Pero dicho esto, el recurso se desestimará en el fondo por tres razones.
La primera se refiere a la acción de nulidad e oficio. Se invoca el art. 47.1.b) Ley 39/2015, que no concurre. La inadmisibilidad está fundada, aun por silencio, ya que es claro que el motivo no concurre. La incompetencia a la que se alude debe ser manifiesta y desde luego, el acto no se dictó por autoridad manifiestamente incompetente. Ha tenido que ser una operación técnica la que ponga de manifiesto un desajuste en los límites. Es decir, todo menos manifiesto, patente, indiscutible. La licencia se dio por la única autoridad aparentemente competente legítima y solo un hecho posterior ha puesto de manifiesto una discrepancia que todavía no se ha traducido en un cambio de lindes ni de planeamiento y que, por ello, no puede reflejarse en modo alguno en la validez de un acto dictado antes de ese nuevo hecho. El acto, aun cuando a la postre se haya dictado por autoridad incompetente por razón el territorio, no lo ha sido de forma manifiesta, patente, indiscutible o incuestionable por lo que no hay motivo de nulidad radical.
En cuanto al motivo de la letra f), a la par de que realmente no es el motivo último y real de la nulidad planteada, no es subsumible tampoco en el art. 47. Las condiciones fácticas o no de un suelo, como se pretende, no son algo evidente y palmario. De hecho, la licencia se concedió y sobre suelo urbano, de conformidad con todos los informes técnicos municipales. Sin perjuicio del problema de deslinde municipal, la licencia de obra se concedió sobresuelo clasificado como urbano y no basta una mera alegación o consideración sobre las condiciones fácticas para hacer aparecer una causa de nulidad radical, sin perjuicio de que, de una prueba cumplida pudiera resultar una disconformidad con el ordenamiento que configuraría una simple causa de anulabilidad del art. 48 Ley 39/2015. Respecto de la lesividad, sencillamente es imposible. El ayuntamiento de Bezana no puede declarar ya lesiva la licencia de segregación de 2015, porque el plazo para hacerlo es de cuatro años. Esta sentencia, lo único que podría imponer, a la vista de lo pedido, es un trámite para hacer una declaración de lesividad que, desde luego y de forma patente, ya no cabe.
El último motivo es el art. 110 Ley 39/2015. La tesis de la actora llevaría a tener que revisar, no solo estos dos actos, sino cualesquiera otras licencias concedidas antes en esas parcelas, sin perjuicio de la repercusión en actos tributarios, catastrales o de otro orden o naturaleza. La disputa entre administraciones, ya sea por su delimitación ya sea por la prestación de servicios no puede llevar, en efecto, al perjuicio de terceros de buena fe que, confiando en un ordenamiento vigente, que incluye tanto la...
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