SAP Orense 872/2022, 1 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución872/2022
Fecha01 Diciembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00872/2022

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MP

N.I.G. 32032 41 1 2019 0000471

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000252 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de XINZO DE LIMIA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000110 /2020

Recurrente: Azucena, Conrado

Procurador: MARIA JOSE CONDE GONZALEZ, MARIA JOSE CONDE GONZALEZ

Abogado: JOSEFA GONZALEZ ALVAREZ, JOSEFA GONZALEZ ALVAREZ

Recurrido: Damaso, Claudia

Procurador: MARIA PAZ FEIJOO-MONTENEGRO RODRIGUEZ, MARIA PAZ FEIJOO-MONTENEGRO RODRIGUEZ

Abogado: GUMERSINDO FORNOS VIEITEZ, GUMERSINDO FORNOS VIEITEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por, doña María José González Movilla, Presidenta, doña María del Pilar Domínguez Comesaña y don Ricardo Pailos Núñez, magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 872/2022

En la ciudad de Ourense a uno de diciembre de dos mil veintidós.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Xinzo de Limia, seguidos con el número 110/2020, Rollo de Apelación número 252/2022, entre partes, como apelante/demandado doña Azucena y don Conrado, representados por la procuradora doña María José Conde González y

asistidos por la letrada doña Josefa González Álvarez y, como parte apelada/demandante don Damaso y doña Claudia, quienes comparecen representados por la procuradora doña María Paz Feijoo-Montenegro Rodríguez y asistidos por el letrado don Gumersindo Fornos Vieitez.

Es ponente la magistrada doña María del Pilar Domínguez Comesaña.

1-

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Xinzo de Limia, se dictó sentencia en los autos de Juicio Verbal nº 110/2020, en fecha 16 de noviembre de 2021, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal "FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Damaso y D.ª Claudia contra D. Conrado y D.ª Azucena, y en consecuencia:

  1. CONDENAR a D. Conrado y D.ª Azucena al cese en la perturbación del ejercicio de propiedad sobre la f‌inca registral n.º NUM000, en los términos señalados en el fundamento sexto, inscrita en el Registro de la propiedad de Xinzo de Limia a nombre de D. Damaso y D.ª Claudia .

  2. CONDENAR a D. Conrado y D.ª Azucena a desalojar la vivienda NUM001, portal NUM002 ( CALLE000 n.º NUM003, Xinzo de Limia) correspondiente con el f‌inca registral n.º NUM000 en el plazo de 1 mes a contar desde la presente resolución con apercibimiento de lanzamiento cuya fecha se determinaría en ejecución de sentencia.

  3. CONDENAR a la parte demandada a D. Conrado y D.ª Azucena al pago de las costas procesales."

Segundo

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de doña Azucena y don Conrado, recurso de apelación en ambos efectos, al que se opuso la representación procesal de Don Damaso y doña Claudia .

Seguido el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Don Damaso y doña Claudia formuló demanda contra don Conrado y doña Azucena en ejercicio de la acción prevista en el artículo 41 de la LH para la efectividad del derecho real de dominio del demandante respecto de la f‌inca registral NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Xinzo de Limia y, en consecuencia, se condene a la parte demandada a que cese en la posesión de la citada f‌inca, desalojándola y dejándola libre y a disposición de los actores. La parte actora alega que es propietaria de la citada f‌inca mediante adjudicación en subasta celebrada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ourense, auto ejecución núm. 88/2019 y posterior escritura pública de fecha 13-09-2017 de ejecución de derecho de vuelo otorgada ante el notario de Xinzo de Limia don Manuel Mariño Rama, hallándose inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de los actores con carácter 100% ganancial. Alegan igualmente que los demandados ocupan la citada f‌inca, como vivienda familiar, sin título alguno ya que el título exhibido en el procedimiento de diligencias preliminares hace referencia a otra f‌inca registral, la NUM004 .

La parte demandada se opuso a la pretensión de la parte actora alegando, en primer lugar, la inadmisibilidad de la demanda al no haber aportado la parte actora certif‌icación literal del Registro de la Propiedad que acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima el ejercicio de la acción. En cuanto al fondo alegan ser propietarios de la f‌inca reivindicada mediante compra a la mercantil Feijoo Corderi, S.L. otorgada en escritura pública de fecha 27 de diciembre de 2001 y que desde entonces vienen utilizando la citada f‌inca como residencia familiar. Sostienen que si bien tienen inscrita a su nombre la f‌inca registral NUM004 nunca han poseído ni ocupado la citada f‌inca sino que desde el otorgamiento del contrato de compraventa han ocupado la f‌inca NUM000 sobre la que los actores se arrogan la condición de dueños. Alegan que en todo caso habrían adquirido la propiedad de la f‌inca por usucapión al poseerla en concepto de dueño durante más de diez años con justo título y buena fe, señalando al efecto que los actores carecen de la condición de terceros con arreglo al art. 34 de la LH ya que cuando adquirieron la f‌inca registral conocían que la f‌inca estaba siendo ocupada en concepto de dueños por los demandados, ya que el derecho de vuelo adquirido ya no existía desde el año 2001.

En fecha 16 de noviembre de 2021 el Juzgador de instancia dicta sentencia desestimando la oposición y estimando íntegramente la demanda, condenando a los demandados a desalojar la f‌inca y dejarla libre y a disposición de los actores.

Contra dicha sentencia se alza en apelación la parte demandada quien reproduce los argumentos de la instancia. Reitera la parte demandada la inadmisibilidad de la demanda al no acompañarse certif‌icación literal

del registro e infracción, por inaplicación del art.444.2. 2º de la LEC, al poseer los demandados la f‌inca por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el titular registral anterior a los actores así como por haber consumado a su favor la prescripción adquisitiva.

Los apelados muestran conformidad con la sentencia y solicitan la desestimación del recurso.

Segundo

El artículo 38 de la LH dispone que "A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos. Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa esta Ley cuando haya de perjudicar a tercero (...)".

Ese precepto recoge lo que se conoce como principio de legitimación registral, que conlleva una presunción iuris tantum de la pertenencia y disfrute del derecho inscrito en favor del titular registral, de suerte que el favorecido con la presunción de legitimación esté dispensado de probar lo que en el Registro consta inscrito, debiendo ser quien se oponga a la inscripción que a favor de aquél f‌igure en el Registro quien pruebe lo contrario.

En consonancia con este principio de legitimación registral, el artículo 41 de la LH dispone que "Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38, exigirán siempre que por certif‌icación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente".

Por su parte el artículo 250.1. 7º de la LEC dispone que se sustanciarán por los trámites del juicio verbal las demandas instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad que demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.

Como señala la Sala Civil del Tribunal Supremo en su Sentencia 44/2020 de 22 de enero, "el titular registral, por el mero hecho de la inscripción recibe una especial tutela mediante la cual se le dota de una acción por cuyo simple ejercicio será puesto, sin entrar en el análisis de quien sea el titular material, en el estado posesorio correspondiente a lo que declara la inscripción. Se trata de llegar a un resultado fáctico equivalente al que presumiblemente se hubiera logrado con el ejercicio de la acción real ordinaria, pero mediante una acción nueva y especial que se concede al titular registral. Se trata de una acción de carácter vindicatorio y ef‌icacia provisional, de modo que la sentencia que se dicte no produce efectos de cosa juzgada material ( art. 447.3 LEC)."

Es un procedimiento especial y expeditivo, como lo evidencia el artículo 444.2º de la LEC que, además de exigir caución al contradictor, limita la oposición...

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