SAP Santa Cruz de Tenerife 373/2022, 13 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución373/2022
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 6 (penal)
Fecha13 Octubre 2022

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

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Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación juicio rápido

Nº Rollo: 0000759/2022

NIG: 3802041220210000224

Resolución:Sentencia 000373/2022

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000045/2021-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife

Interviniente: Compañia de Seguros AXA; Abogado: Carmen Dolores Rosales Hernandez

Interviniente: Rollo 94/2022 (m)

Apelante: Patricio ; Abogado: Veronica Alvarez Liddell; Procurador: Jaime Estevez Monzo

Apelante: Raimundo ; Abogado: Francisco Alejandro Ruiz Menendez; Procurador: Maria Teresa Medina Martin

?

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente

D. José Luis González González.

Magistrados

D. Emilio Moreno y Bravo

Dña. María Vega Alvarez (ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de octubre de 2022

Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. el Rey, el rollo nº 759/2022 que dimana del juicio rápido n.º 45/2021 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes como apelantes, D. Raimundo, que actuó representado por la procuradora doña María Teresa Medina Martín y asistido por el letrado don Francisco A. Ruiz Menéndez y D. Patricio, que actuó representado por el procuradora don Jaime Estevez Monzo y asistido por la letrada doña Verónica Alvarez Liddell, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 9 resolviendo en el referido juicio rápido con fecha 2 de abril de 2021 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a Raimundo como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE NEGATIVA A SOMETERSE A LAS PRUEBAS, tipif‌icado en el art. 383 del CP, con atenuante de afectación alcohólica, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante 10UN AÑO Y UN DÍA.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Patricio como inductor criminalmente responsable de UN DELITO DE NEGATIVA A SOMETERSE A LAS PRUEBAS, tipif‌icado en el art. 383 del CP, con atenuante de afectación alcohólica, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante UN AÑO Y UN DÍA.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Raimundo Y Patricio a las costas procesales a razón de un sexto cada uno de ellos, declarándose el resto de of‌icio.

En el supuesto de existencia de medida cautelar: Se mantiene la medida cautelar acordada de prohibición de conducir vehículos a motor y ciclomotores hasta un máximo de seis meses desde su imposición en el supuesto de impugnación de la presente resolución."

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos "No ha quedado acreditado que sobre las 2:30 horas del día 31 de enero de 2021, Raimundo, mayor de edad, con DNI NUM000, condujera el vehículo Toyota Land Cruiser matrícula YV-....-DY, de su propiedad, en las inmediaciones del Camino de la Punta número 55 de la localidad de Candelaria.

Ha quedado acreditado que D. Raimundo se encontraba en el interior del vehículo cuando este volcó en las inmediaciones a escasos metros de donde se encontraba estacionado, desconociéndose si el accidente se produjo por el desplazamiento a motor del mismo o a consecuencia de un fallo mecánico el el freno de mano que lo sujetaba, mecanismo que consta no funcionaba correctamente. El vehículo terminó volcando de manera lateral, resultando daños de consideración en su vehículo y D. Raimundo resultó con una herida sangrante en la mano.

D. Raimundo había ingerido bebidas alcohólicas aquella noche, si bien, tampoco consta acreditado que por ello tuviera limitadas sus aptitudes psicofísicas para para la conducción de modo que se viera inf‌luenciada la misma, con el consiguiente riesgo para la seguridad del tráf‌ico y del resto de los usuarios de la vía.

Alertados por el accidente, acudieron los agentes de Policía Local de Candelaria, debidamente uniformados. Al llegar, Raimundo reconoció que había ingerido bebidas alcohólicas durante ese día y que había salido del interior del vehículo que se encontraba volcado, y los agentes comprobaron que presentaba la erosión antedicha.

Los agentes requirieron a D. Raimundo para que se sometiera a las pruebas legalmente legalmente para la detección de alcohol en aire expirado, informándole debidamente del modo de realización y de su carácter obligatorio, pudiendo incurrir en responsabilidad penal si se negara a someterse a ella.

En un primer momento Raimundo accedió a realizar la prueba, si bien Patricio, mayor de edad, con DNI NUM001, que se encontraba en el lugar del accidente, de manera consciente, cogió del brazo a Raimundo y le dirigió expresiones tales como "No soples, no hagas la prueba de alcoholemia, habla con tu abogado, se puede solucionar de otra manera", con la voluntad directa de compeler a Raimundo a que no cumpliera su obligación legal y de impedir efectivamente la realización de la prueba.

Ante esta situación, los agentes advirtieron a Raimundo de la responsabilidad criminal en que podría incurrir en caso denegarse a realizar las pruebas. Sin embargo, Patricio, persistiendo obstinadamente en su actitud continuó diciendo al primero "no realices la prueba de alcoholemia, da igual lo que diga la Policía, no la hagas, no la hagas y llamas a tu abogado".

Tal fue la insistencia de Patricio, que consiguió imponer su voluntad sobre Raimundo, de forma que éste último, de manera plenamente consciente y voluntaria, sin causa alguna que lo justif‌icara y tras haber requerido con todas las garantías por los agentes de su obligación de someterse a la prueba y de la responsabilidad criminal en que podría incurrir si se negara a ello, se negó a ello abierta y def‌initivamente.

No consta acreditado que D. Raimundo presentara síntomas externos evidentes de hallarse bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas, en particular agotamiento, sopor, cansancio y apatía ni fuerte olor a alcohol ni deambulación errática alguna, mostrándose correctamente a la actuación policial.

Por su parte los agentes de Policía Local requirieron a Patricio en pluralidad de ocasiones para que cesara en su actitud obstativa y de confrontación, se colocara correctamente la mascarilla y guardara la distancia de seguridad, dado que estaba obstaculizando la labor policial. Igualmente requirieron al acusado Patricio para que se identif‌icara.

No obstante, el acusado de manera consciente y deliberada, con la intención de menoscabar el principio de autoridad representado por los agentes de la Policía Local de Candelaria, persistió en suposición desaf‌iante y agresiva, agitando las manos y haciendo aspavientos frente a los agentes de la autoridad, desoyendo abiertamente sus órdenes e instrucciones e increpándoles gritando "yo vivo aquí y no me voy a identif‌icar" y dirigiéndose de nuevo a Raimundo le decía "esto se puede solucionar de otra manera, no te identif‌iques".

Patricio llegó a llamar a los agentes, a los que parece que conocía de antes. "chulos", y cuando el agente de Policía Local de Candelaria con número NUM002 le solicitó el DNI, realizó un aspaviento tal que le dio un leve golpe en la mano derecha con la que le pudo requerir la documentación, golpe del que no consta que resultara evidencia física alguna objetivable ni que se realizare con la intención de menoscabar la integridad física y de atacar el principio de autoridad,

No consta acreditado que D. Patricio se abalanzara sobre el agente y le golpeara fuertemente con la mano en el antebrazo derecho."

TERCERO

Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones, que se recibieron el 5 de agosto de 2022, formándose el rollo n.º 759/2022 y designándose ponente a la magistrada María Vega Alvarez, tras lo que se señaló día para la deliberación, votación y fallo.

CUARTO

No se modif‌ica la declaración de hechos probados.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurren la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de esta provincia, indicada en los antecedentes de hecho de esta resolución, los dos condenados por la misma, don Raimundo y don Patricio .

La representación procesal de don Raimundo sustenta su recurso en un único motivo que si bien no nomina, entendemos que es por infracción de precepto penal en cuanto que, en síntesis, lo que alega es que los hechos declarados probados no son incardinables en el tipo penal del artículo 383 del Código Penal, al no concurrir en su representado la condición de conductor exigida para el sujeto activo del delito.

La representación procesal de don Patricio sí que identif‌ica el motivo impugnativo, reseñando que la sentencia incurre en infracción de normas del ordenamiento jurídico. Alega que al no concurrir en el otro condenado la condición exigida por el artículo 383 del Código Penal para ser sujeto activo del delito, esto es, ser conductor, los hechos no podían incardinarse en ese tipo penal y en consecuencia su patrocinado no podía ser condenado como inductor de un delito que no se presenta. Además alega que también se presenta error en la valoración de la prueba en lo relativo a la apreciación de los requisitos legales de la inducción del artículo 28 del Código Penal que no resultaban de la prueba practicada. El Sr. Raimundo se había negado a realizar la prueba de alcoholemia desde el primer momento en que fue requerido para ello al estar convencido de que no tenía la obligación de someterse a ella por lo que que no hubo inf‌luencia de su patrocinado.

S...

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