SAP Asturias 47/2022, 25 de Noviembre de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 25 Noviembre 2022 |
Número de resolución | 47/2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00047/2022
- PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/71
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FSD
Modelo: 787530
N.I.G.: 33024 43 2 2019 0010880
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000019 /2020
Delito: TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Ceferino
Procurador/a: D/Dª Mª TERESA RODRIGUEZ ALONSO
Abogado/a: D/Dª LUIS SOLANO MARTINEZ DE AZCOITIA
SENTENCIA Nº 47/2022
PRESIDENTE ..............DÑA. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
MAGISTRADOS................D. JUAN LABORDA COBO
DÑA. ELENA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
En GIJON, a veinticinco de noviembre de dos mil veintidós.
VISTOS, en Juicio Oral y público, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, sede en Gijón, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen referenciados, las presentes actuaciones seguidas por los trámites del Procedimiento Abreviado ante el Juzgado de Instrucción nº. 2 de Gijón, con el número de registro 2269/2019, que dieron lugar al Rollo de esta Sala nº. 19/20, sobre DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra el acusado Ceferino, nacido en Khenifra (Marruecos), el día NUM000 de 1997, hijo de Esther y Lucas, con N.I.E. NUM001 sin domicilio conocido, sin antecedentes penales, en situación de
libertad provisional por esta causa, cuya solvencia no consta, siendo representado por la Procuradora Dña. María Teresa Rodríguez Alonso y defendido por el Letrado D. Luis Solano Martínez de Azcoitia, habiendo sido también parteacusadoraEL MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LABORDA COBO, y fundados en los siguientes,
El día 17 de noviembre de 2020, en esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, sede en Gijón, tuvo lugar la vista, en juicio oral y público, de la causa antes reseñada, contra el acusado que también se indica.
El Ministerio Fiscal, en el trámite del artículo 788 de la L.E.Criminal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud púbica, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, tipificado y penado en el artículo 368.1 del Código Penal, designando como responsable criminal en concepto de autor de la referida infracción penal al acusado Ceferino, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando para el mismo la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 400 €, con una responsabilidad personal subsidiaria de una día de privación de libertad por cada 100 € impagados, interesando la destrucción de las muestras obtenidas de las sustancias objeto de incautación, comiso del dinero intervenido dándole el destino legal y la imposición al acusado del pago de las costas procesales devengadas.
En igual trámite, la defensa del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Sobre las 9.30 horas del día 22 de Diciembre de 2019 el acusado estaba en al c/ Almacenes de Gijón donde agentes de la policía nacional que patrullaban la zona observaron como al percatarse de su presencia el acusado intentaba alejarse del lugar.
Efectuado registro le fueron intervenidos 7 envoltorios de cocaína, 1 de MDMA y 2 de resina de hachís así como 125 € en efectivo, teniendo como destino las sustancias intervenidas la venta o distribución a terceros y procediendo el dinero de dichas ventas realizadas.
La cocaína intervenida tenía un peso total de 1,47 gramos y un índice de pureza del 76% y un valor en mercado ilícito de 316,19 € la sustancia MDMA con un índice de pureza del 53,5 % alcanzaría en dicho mercado un valor de 15,91 € y la resina de cannabis un valor de 6,25 €. El acusado no tiene antecedentes penales.
Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, tipificado y penado en el artículo 368, párrafos primero y segundo, del Código Penal, al concurrir los elementos subjetivos y objetivos que integran la expresada figura delictiva.
Del expresado delito se considera responsable en concepto de autor al acusado Ceferino, por haber llevado a cabo la ejecución de los hechos que lo integran de forma voluntaria, directa y materialmente conforme a lo previsto en los artículos 27 y 28 del Código Penal.
El Tribunal alcanza la expresada convicción inculpatoria una vez valoradas en conciencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 717 y 741 de la L.E.Criminal, las pruebas practicadas en el acto de la vista oral, con sujeción a los principios de inmediación, concentración y oralidad, actividad probatoria con el suficiente contenido incriminatorio para considerar acreditada la existencia o realidad de unos hechos constitutivos de la figura delictiva arriba referida, habiendo sido obtenidos e incorporados al juicio tales medios probatorios con absoluto respeto de los derechos fundamentales y desarrollados con arreglo a las normas que regulan su práctica, y la ponderación por esta Sala para llegar a las conclusiones fácticas constitutivas de la base sobre las que se asienta el pronunciamiento de condena ha sido verificada con arreglo a criterios lógicos y racionales que permiten corroborar las tesis acusatorias.
A la conformación de la convicción judicial han contribuido el rendimiento probatorio proporcionado por las manifestaciones vertidas por el acusado, durante su declaración durante la fase instructora como investigado y en el acto de la vista oral, la declaración testifical prestada por uno de los agentes de la Policía Nacional
componente de la dotación que presenció los hechos, procedió a la detención del acusado y formuló la denuncia que motivo la instrucción del atestado origen del procedimiento donde se dicta la presente sentencia, junto con la prueba documental constituida por el atestado donde se integra la labor indagatoria y de verificación que se ha incorporado a las actuaciones y cuya virtualidad o eficacia demostrativa no ha sido en ningún momento cuestionada o controvertida. A la reseñada prueba procesal inculpatoria de carácter directo se suma la de igual signo incriminatorio de naturaleza indiciaria o circunstancial.
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