SAP Murcia 429/2022, 28 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución429/2022
Fecha28 Noviembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00429/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

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Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 48 2 2019 0001195

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000090 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000292 /2021

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Genaro

Procurador/a: D/Dª ALVARO CONESA FONTES

Abogado/a: D/Dª CARLOS GONZALEZ CANDELA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don Juan del Olmo Gálvez ( Ponente )

Presidente

Doña María Ángeles Galmés Pascual

Doña María Teresa de Jesús Gómez Casado

Magistradas

En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 429/2022

En la Ciudad de Murcia, a veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 292/2021, por delito de maltrato en el ámbito familiar/violencia de género contra Genaro, como parte apelante, representado por el Procurador D. Álvaro Conesa Fontes y defendido por el Letrado D. Carlos González Candela.

Es apelado el Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado con el Nº 90/2022 (el 24 de noviembre de 2022).

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2022, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

El acusado, Genaro, nacido el día NUM000 /1996, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, al tiempo de los hechos se hallaba manteniendo una relación sentimental con Zaira .

El día 4 de Octubre de 2019, sobre las horas 13:00 cuando la pareja se hallaba en la vía pública, C/ Mallorca de la localidad e Alcantarilla, Murcia, en el interior del vehículo QE....RK, el acusado por motivos que se desconocen, pero guiado por ánimo de menoscabarla físicamente a su pareja, le propinó varios puñetazos en la cabeza. Zaira como consecuencia de los hechos no fue atendida facultativamente, habiéndose acogido además la perjudicada a su derecho a no declarar contra el acusado.

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente

FALLO

Que debo condenar y condeno a D. Genaro como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, dieciséis meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y un año y seis meses de prohibición de comunicación por cualquier medio o de aproximación a menos de 500 metros de Dª Zaira, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentare y con imposición de las costas del presente procedimiento.

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Genaro, fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, al considerar que en el presente caso sólo existe las manifestaciones de una testigo que ref‌iere haber visto algo, pero sin que exista parte médico alguno, ni ningún otro testigo que corrobore ese testimonio, ni la existencia de agresión alguna, especialmente al no denunciar la pareja de su defendido ningún suceso. Señala que la pareja de su defendido niega los hechos objeto de acusación, rechazando que sean ciertos. Alega los graves inconvenientes y perjuicios que se originarían a la pareja, que cuenta con dos hijos pequeños, de condenarse a su defendido. Y ref‌iere que Dª Zaira se propone como prueba para declarar al respecto en la alzada.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido. Y, subsidiariamente, se acuerde la suspensión de la pena de prohibición de aproximación y de comunicación.

CUARTO

Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 28 de septiembre de 2022, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En este caso los alegatos impugnatorios cabe reconducirlos a los siguientes motivos de apelación: errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

En cuanto a la cuestión es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): (...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verif‌icado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verif‌ican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, conf‌irmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio - y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone f‌in al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar - como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.

A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006, según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suf‌icientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en def‌initiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego "fundamentarlo" con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.

Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, def‌inido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art.

9.3º de la C.E .

Ciertamente esta exigencia...

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