SAP Cádiz 335/2022, 14 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución335/2022
EmisorAudiencia Provincial de Cádiz, seccion 2 (civil)
Fecha14 Septiembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 335

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA

JUICIO ORDINARIO Nº 886/2017

ROLLO DE SALA Nº 106/2022

En Cádiz a 14 de septiembre de 2022.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelantes han comparecido Mario, Matías y Carmela y en su nombre y representación la Pdora. Sra. González Gutiérrez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Dávila Guerrero.

Como apelados han comparecido: (1) Constanza, representada por la Procuradora Sra. Rubio Navarro, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Revenga Sánchez; y (2) Delf‌ina actuando en nombre de sus hijos Raúl y Mateo, representada por el Procurador Sr. Cárdenas Burguillos y la asistencia del letrado Sr. Aviles Trigueros.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de El Puerto de Santa María por las partes antes citadas contra la sentencia dictada el día 21/septiembre/2021 en el procedimiento civil nº 886/2017, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la conf‌irmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento y toma de posición . El recurso interpuesto por los citados codemandados, debe ser parcialmente estimado. En lo sustancial debe conf‌irmarse la sentencia dictada por el Juez a quo. Pese a las dudas que luego expresaremos sobre alguna de las decisiones por él adoptadas, damos en general por reproducidos y hacemos nuestros los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por el Juez a quo para declarar la simulación del contrato litigioso. Con todo, el matiz que deberemos hacer es el de declarar aplicable a la colación la norma del art. 1040 del Código Civil respecto a las donaciones hechas conjuntamente al hijo y a su cónyuge.

Recordemos que el objeto litigioso versa sobre la validez del contrato de compraventa documentado en escritura pública de fecha 6/junio/2006 a través de la cual el causante, Sr. Carlos Manuel, vendió a sus dos hijos de su primer matrimonio (la otra hija había ya muerto sin descendencia) dos inmueble situados en El Puerto de Santa María en condiciones que fundaban la sospecha sobre su realidad. Un hijo del segundo matrimonio, Jesús Carlos (y a su muerte, su madre y sucesora procesal, Constanza ) que era heredero testamentario del Sr. Carlos Manuel instó la declaración de simulación que ha sido objeto del presente procedimiento.

SEGUNDO

Análisis de los motivos que fundamentan el recurso . El recurso se desenvuelve a través de los cinco motivos que pasamos a analizar:

(1) INEXISTENTE INFRACCIÓN DEL ART. 16 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL . Se insta en este primer motivo la nulidad de las actuaciones (ref‌lejada en el primer punto del Suplico del escrito de recurso, conforme al cual los recurrentes lo que solicitan es " Declarar la nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas hasta el momento inmediatamente posterior a las alegaciones realizadas por esta parte en relación a la sucesión procesal ") por haberse producido diferentes irregularidades procesales, es decir, infracciones de normas esenciales de procedimiento a los efectos de los arts. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Lo cierto, sin embargo, es que ni se dieron las infracciones que se citan, al menos con el alcance que se les atribuye, ni concurre la segunda condición para declarar la citada inef‌icacia cual es que se haya producido efectiva indefensión.

(a) Todo tiene su inicio, siempre según el discurso de la parte recurrente, cuando al presentar la representación letrada de la Sra. Constanza su escrito de sucesión procesal, de fecha 14/agosto/2020, lo hace encabezándolo con el nombre de su ya fallecido hijo y actor original Jesús Carlos (quien había muerto el día 21/mayo/2020). Tal error impediría que se pudiera tener por sucesora procesal a la Sra. Constanza en tanto que nunca llegó a solicitarlo.

Es claro que se da a tal error o imprecisión una trascendencia que en realidad no tiene, al ser patente lo que a través del citado escrito se pretendía. Y es por ello que se aportó nuevo poder otorgado por la sucesora procesal, que se incorporó a las actuaciones el acta de declaración de herederos abintestato a su favor y es también por eso que, en def‌initiva, lo que se instó en el Suplico del referido escrito fue que se "tenga por personada y parte en nombre de doña Constanza heredera abintestato de Don Jesús Carlos ".

Pero es que además, el eventual error (insistimos que limitado al encabezamiento del escrito y en en ningún caso esencial) siempre sería subsanable conforme a lo dispuesto en el art. 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Mantener lo contrario es posición de poca consistencia por artif‌iciosa e interesada y casi encuadrable en el abuso de derecho procesal proscrito en el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

(b) El primero de los problemas que se plantearon por la parte ahora recurrente cuando la Letrado de la Administración de Justicia le dio traslado de la solicitud de sucesión procesal, tal y como se ordena en el art.

16.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fue el de la falta de acreditación de la aceptación expresa de la herencia por la Sra. Constanza, extremo sobre el que también inciden en este primer motivo los recurrentes, si bien es objeto específ‌ico del segundo de modo que al abordarlo a él nos referiremos.

(c) Denuncian los recurrentes la irregularidad que ciertamente se habría producido cuando, tras dictarse por la Letrado de la Administración de Justicia la diligencia de ordenación de 11/septiembre/2020 dando el indicado traslado al resto de partes y evacuar estas el trámite concedido, la Letrado lejos de resolver lo que correspondiera tal y como ordena el precepto (" Acreditados la defunción y el título sucesorio y cumplidos los

trámites pertinentes, el Letrado de la Administración de Justicia tendrá, en su caso, por personado al sucesor en nombre del litigante difunto, teniéndolo el Tribunal en cuenta en la sentencia que dicte "), dictó nueva diligencia de ordenación de 14/enero/2021 en la que daba cuenta al Juez del incidente tramitado para que resolviera lo que resultara pertinente.

Este modo de proceder fue irregular en la medida en que la Letrado de la Administración de Justicia hizo sorprendente dejación de sus funciones y de las competencias que le son propias. Y ello provocó que f‌inalmente fuera el Juez quien resolviera sobre la sucesión procesal a través de la (reconozcámoslo) extraña vía de la aclaración de sentencia del art. 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es así que en auto de 3/ noviembre/2021, y por la citada vía, se estima que "procede aclarar la sentencia dictada en los presentes autos, de fecha 21 de septiembre de 2021, en el sentido indicado de que la parte demandante es doña Constanza ".

Con todo, lo importante es determinar si tal irregularidad constituye una infracción de una norma esencial de procedimiento a los efectos de los preceptos antes reseñados. Y es evidente que no lo es. El propio precepto determina qué ha de entenderse por infracción procesal grave o esencial en los supuestos de invasión de competencias entre las diversas autoridades judiciales. Lo hace el párrafo 6º del art. 225, al considerar que son nulos los actos procesales " cuando se resolvieran mediante diligencias de ordenación o decreto cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia ". Pero no se af‌irma lo contrario, es decir, no se af‌irma la nulidad incondicional cuando sea el Juez quien resuelva cuestiones de la competencia del Letrado de la Administración de Justicia, que de hecho deberá en muchos casos abordar por vía de recurso de revisión ( art. 454 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

(d) En último lugar se alude también al dato (real) de haberse admitido la sucesión procesal después del dictado de la sentencia de la 1ª Instancia, hecho que es tan cierto como intrascendente. No obstante habrá que decir que la Letrado de la Administración de Justicia, pese a no resolver sobre la sucesión procesal, tuvo a la Sra. Constanza en la práctica como parte como es de ver en el encabezamiento de sus posteriores resoluciones (tan decisivo a otros efectos para los recurrentes).

Sea como fuere, ningún efecto relevante tuvo la circunstancia que analizamos, amén de operar de nuevo el principio general de subsanabilidad de los actos defectuosos del art. 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Quizás sea más importante advertir que cualquiera de los problemas analizados no es susceptible de provocar la nulidad pretendida porque no causó indefensión a los demandados recurrentes. Se af‌irma en el recurso que " la indefensión a la que ha sido sometida esta...

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