STSJ Comunidad de Madrid 722/2022, 13 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución722/2022
Fecha13 Diciembre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2021/0024715

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

A.P. Núm. 478/2022

SENTENCIA Nº 722/2022

____________

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a trece de diciembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 478/2022, interpuesto por Calpevici, S.L., representada por D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García y defendida por

D. Ignacio Francisco Sanchón Macías, contra la Sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 263/2021, f‌igurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 10 de marzo de 2022 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 263/2021 por la que vino a estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Calpevici, S.L., representada por D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García, contra la resolución del Concejal del Distrito de Tetuán del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 27 de agosto de 2020, que inadmite a trámite el recurso de reposición entablado frente a la dictada el 8 de julio de ese mismo año.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

La Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 29 de noviembre de 2022.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 10 de marzo de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 263/2021, en los que se venía a impugnar la resolución del Concejal del Distrito de Tetuán del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 27 de agosto de 2020, que inadmite a trámite el recurso de reposición entablado frente a la dictada el 8 de julio de ese mismo año, por la que se deniega la solicitud de autorización de instalación de terraza de Hostelería y Restauración en Paseo de la Castellana núm. 135 de esta capital.

Se sustenta el pronunciamiento parcialmente estimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes, en las siguientes consideraciones: no resulta ajustada a Derecho la inadmisión a trámite del recurso de reposición, al no ser exigible que el actor cuestione la "legalidad" del acto recurrido en reposición sino que el recurso se funde en cualquiera de las causas de nulidad o anulabilidad, cuestionando la recurrente el fundamento mismo de la decisión denegatoria del acto impugnado, por lo que resulta evidente que se insta la "revisión" del mismo, siendo incardinables los argumentos ofrecidos por la interesada en los artículos 47.1.g) y 48.1, en relación con el artículo 68 de la Ley 39/2015 y siendo el recurso de reposición cualquier cosa menos "manif‌iestamente" infundado; en cuanto al fondo del asunto no nos encontramos frente a un acto denegatorio de una licencia, sino de una autorización de ocupación del dominio público municipal mediante una terraza de hostelería y restauración, autorización que no tiene carácter reglado y a cuya concesión no tiene derecho la interesada, aunque cuente con informes técnicos favorables que adveren que se cumplen las condiciones técnicas recogidas en la normativa; la denegación se sustenta en informe técnico municipal de 3 de julio de 2020, del que resulta que no quedó suf‌icientemente justif‌icado por la solicitante lo que se pretendía comprobar con el requerimiento efectuado el 27 de mayo de ese año respecto a las distancias prevenidas en la normativa urbanística al existir ventilaciones forzadas exentas de garaje aparcamiento, no habiendo quedado desvirtuado el informe técnico por ningún medio probatorio y careciendo de respaldo los asertos efectuados en el escrito de demanda.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación Calpevici, S.L., a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que, atendiendo al requerimiento en su momento efectuado, la arquitecto que preparó la solicitud justif‌icó de forma gráf‌ica la presencia de los conductos, aportando el plano requerido, sin formular alegación alguna respecto a la resolución 32 de la Comisión de terrazas por no afectar la norma, al no existir ventilaciones forzadas próximas a la terraza, por ser la ventilación de las chimeneas natural; que la Administración, basándose en que las ventilaciones si eran forzadas, dictó la resolución denegatoria de la autorización sin que conste la mínima comprobación por parte de los servicios técnicos municipales sobre este extremo, habiendo sido denegada la licencia de forma arbitraria y caprichosa por cumplir la instalación con toda la normativa para su autorización; que las chimeneas no estaban instaladas al momento de solicitar la autorización y las bocas de ventilación han sido elevadas por la Comunidad de Propietarios, de manera que la salida y entrada de ventilación actualmente se ha desplazado y queda situada a unos tres metros de altura, por encima del techo de la terraza; que existe incongruencia en la actuación municipal, al hacer sido concedida la autorización de la terraza en el 2017, denegándola ahora cuando existe la misma ventilación; que la Sentencia incurre en incongruencia omisiva y en falta de motivación al utilizar el argumento de que la parte actora no ha desvirtuado los informes técnicos sin tomar en consideración, en absoluto, los argumentos

esgrimidos por la recurrente a tales efectos; y que la terraza que se solicita no perjudica a terceros, ubicándose en paso peatonal de terreno privado de uso público y no afectando a la convivencia de vecinos, al estar en una plaza donde no hay viviendas residenciales, acarreando la falta de concesión de la autorización graves problemas para el sostenimiento del negocio de sus trabajadores.

Tercero

A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid: que no puede considerarse en este caso que las alegaciones formuladas de adverso desvirtúen en modo alguno la ratio decidendi de la Sentencia apelada, siendo inatendibles las pretensiones deducidas de contrario; y que la Sentencia se encuentra debidamente motivada y no incurre en incongruencia omisiva, basándose en el informe técnico que en ella se menciona para estimar que la denegación de la licencia no es contraria a Derecho, ante la falta de prueba por parte de la recurrente.

Cuarto

Centrados así los términos del debate conviene, ante todo, recordar, con la STS 14 enero 2011 (casación 6138/2006), que la f‌inalidad que está llamada a cumplir el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y que forma parte del contenido esencial de este derecho se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conf‌licto objeto del proceso (por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero y 88/2004, de 10 de mayo). De modo que mal podrá cumplirse esta función si el órgano judicial que ha de decidir no valora el contenido de las pruebas admitidas y practicadas, o no exterioriza ni manif‌iesta si ha realizado una valoración al respecto, o en f‌in, no explica por qué prescinde de tal operación valoradora.

Y es que, como recuerda, la STC 33/2000, de 14 de febrero, la valoración del conjunto de los medios de prueba, función privativa del juzgador, " presenta dos dimensiones,...

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