SAP Navarra 288/2022, 12 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución288/2022
EmisorAudiencia Provincial de Navarra, seccion 1 (penal)
Fecha12 Diciembre 2022

S E N T E N C I A Nº 288/2022

Presidente

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)

Magistrados

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

D. RAFAEL LARA GONZÁLEZ

En Pamplona/Iruña, a 12 de diciembre del 2022.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 879/2022, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 227/2021, sobre delito continuado de estafa; siendo apelante

D. Roberto, representado por el Procurador D. JESÚS LÓPEZ GRACIA y defendido por el Letrado D. JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ CUEVAS SEVILLA; y apelados el MINISTERIO FISCAL, Dª. Palmira, representada por la Procuradora D. NEKANE ASTÍZ OTAZU y asistida por la Letrada Dª. Mª JOSÉ INSAUSTI GUELBENZU y D. Vidal, representado por la Procuradora D. SAGRARIO DE LA PARRA HERMOSO DE MENDOZA y asistido por el Letrado

D. ALFONSO INDURAIN YUBERO.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 29 de julio del 2022, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo

: "Que debo condenar y condeno a don Vidal y a doña Palmira, como autores responsables de un delito continuado de estafa previsto en el art. 248 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante muy cualif‌icada de reparación del daño del artículo 21.5 el CP, a la pena para cada uno de 12 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito, sin incluir las de la acusación particular; y a indemnizar a don Roberto en la cantidad de 2.000 euros, suma que ya está consignada y debe ser entregada al perjudicado.

Que debo absolver y absuelvo a don Vidal y a doña Palmira del delito continuado de usurpación de identidad del que también venían siendo acusados, con declaración de las costas por el mismo de of‌icio."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Roberto solicitando su revocación "y en su virtud condene como autores a Vidal y Palmira de un delito continuado de usurpación de estado civil del artículo 401 del CP en concurso con el delito continuado de estafa

previsto en el artículo 248 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias agravantes la contemplada en el apartado 6º del artículo 22 del Código Penal . Obrar con abuso de conf‌ianza, y del art. 74.1 del mismo cuerpo, delito continuado, para cada uno la imposición de la pena de 3 años y 9 meses de prisión, accesorias y al pago de las costas, así como a indemnizar a don Roberto en la suma de 20.000 euros por los daños morales" .

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y las representaciones procesales de Dª. Palmira y de D. Vidal solicitaron la conf‌irmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Recibidos los autos en la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 1 de diciembre de 2022.

  1. HECHOS PROBADOS

Se admiten y aquí se dan por reproducidos los que bajo dicho epígrafe se consignan en la sentencia de instancia:

"PRIMERO: Por expresa conformidad de la defensa y de los acusados se declara expresamente como probado que:

"Los acusados don Vidal y doña Palmira, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, con la f‌inalidad de obtener un ilícito enriquecimiento, realizaron los siguientes hechos de común acuerdo:

Realizaron un pedido a la empresa de internet PC Componentes con el nº NUM000 el 19 de noviembre de

2.019 de un teléfono móvil iphone11 marca Apple por valor de 1266,95 euros, haciendo uso sin conocimiento de su titular de la copia del DNI que les había facilitado Roberto con motivo de la venta de un vehículo. El referido pedido se realizó por tanto a nombre del señor Roberto y con la dirección de entrega en la calle DIRECCION000 Kale nº NUM001 de la localidad de Azpeitia, donde fue entregado el día 20 de noviembre de 2019. Para el abono de la citada cantidad los acusados presentaron en la fecha de la compra una solicitud de crédito para efectuar el pago en plazos, que fue atendida por la empresa Aplázame.

Realizaron un pedido a la empresa de internet PC Componentes con el nº NUM002 el 21 de diciembre de

2.019 de un teléfono móvil iphone11 marca Apple por valor de 1432,99 euros, haciendo uso nuevamente sin conocimiento de su titular de la copia del DNI que les había facilitado Roberto con motivo de la venta de un vehículo. El referido pedido se realizó a nombre del señor Roberto y con la dirección de entrega en la calle DIRECCION000 Kale nº NUM001 de la localidad de Azpeitia, donde fue entregado el día 26 de diciembre de 2019. Para el abono de la citada cantidad los acusados presentaron en la fecha de la compra una solicitud de crédito para efectuar el pago en plazos, que fue atendida por la empresa Aplázame.

Asimismo, los acusados hicieron uso de los datos del señor Roberto para dar de alta tres líneas telefónicas con los números NUM003, NUM004 y NUM005 en la empresa Telefónica entre el 24 de enero y el 8 de octubre de 2.020.

Los acusados abonaron únicamente tres cuotas del primer crédito y una del segundo, motivo por el que la empresa acreedora Aplázame inscribió en el registro de morosos de Asnef al señor Roberto .

Los acusados tampoco pagaron las facturas de las líneas de teléfono y el señor Roberto fue incluido en el f‌ichero de morosos Badexcug" .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- El juzgado a quo estimó que la conducta que se declara probada en que habían incurrido los acusados don Vidal y doña Palmira, era constitutiva de un delito continuado de estafa del art. 248 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante muy cualif‌icada de reparación del daño, y por el contrario no estimó que concurría el delito continuado de usurpación de identidad del que también eran acusados.

Para llegar a dicha conclusión el juzgado a quo tuvo en cuenta las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como la conformidad de las defensas de los acusados, y de estos, con el relato de hechos realizado por el Ministerio Fiscal, y derivado de ello, en atención a dicho acuerdo, que el Fiscal y las defensas habían renunciado al resto de la prueba por ellos instada, y la acusación particular sólo había solicitado la práctica de prueba documental, por lo que quedó circunscrito el objeto de acusación " al relato fáctico del Fiscal a través del cual se ha alcanzado un acuerdo entre la Fiscalía y las defensas para entender que dichos hechos eran constitutivos de un delito continuado de estafa", dictando sentencia respecto de dicho delito de conformidad a tenor de las previsiones del artículo 787 de la LECr.

Por el contrario, estimó que no concurría el delito de usurpación del estado civil por el que se formulaba acusación por la acusación particular, hoy recurrente.

A tal efecto el juzgado a quo consideró:

En el caso que nos ocupa es evidente que no se ha producido una usurpación plena de la personalidad del afectado, sino únicamente la utilización puntual de alguno de sus datos personales para perpetrar el delito continuado de estafa f‌ingiendo la participación de otra persona. En todo caso encajaría mejor el delito de falsedad del artículo 390.1.3º.

SEGUNDO

Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular ejercitada por D. Roberto, en el que...

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