SAP Jaén 173/2022, 20 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución173/2022
Fecha20 Septiembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. CUATRO DE JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 80/2021

ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 639/2022

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA Número 173

Presidente:

D. Pio José Aguirre Zamorano

Magistrados:

D. Saturnino regidor Martínez

D. Antonio Valdivia Milla

En la ciudad de Jaén a 20 de Septiembre de 2022

Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado 80/2021, por delito f‌iscal, contra Cecilia, cuyas circunstancias constan en la recurrida.

Han sido apelante la acusada; apelados el Ministerio Fiscal y la Agencia Tributaria.

Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 80/2021, se dictó en fecha 4 de marzo de 2022, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : "La entidad GESTIÓN Y SELECCIÓN DE PERSONAL ETT, S.L, de la que es administradora única Cecilia presentó en plazo las cuatro liquidación trimestrales del IVA correspondiente al ejercicio de 2014.

Con fecha 30 de enero de 2015 presta declaraciones complementarias correspondientes a los tres primeros trimestres del ejercicio 2014.

Todas estas autoliquidaciones, tanto las presentadas en plazo como las complementarias, han sido ingresadas por la entidad.

No obstante a raíz de las actuaciones inspectoras que se iniciaron el 11/12/2018 y que tenían alcance general, se comprueba que tanto en el Libro de Facturas Emitidas como en el Libro de Facturas Recibidas correspondientes al IVA del ejercicio 2014 presentan anomalías sustanciales en orden a la exacción del tributo.

En concreto, en el IVA Soportado deducido por la entidad es donde se observan discrepancias entre las cantidades deducidas por la entidad y las que deben considerarse como deducibles según la normativa legal vigente.

Estas discrepancias consisten en :

  1. - Cuotas soportadas deducidas en las autoliquidaciones superiores a las cuotas soportadas registradas en el Libro Registro de Facturas Recibidas.

    En este caso el exceso sobre las cuotas contabilizadas no sería deducible ya que la Ley 37/1992, de 28 de diciembre reguladora del Impuesto del Valor Añadido (en adelante, L.I.V.A.) exige para la deducibilidad su adecuada contabilizado.

    Además, el importe de dicho exceso, no ha sido justif‌icado por la entidad mediante la correspondiente factura o documento equivalente, lo cual, de igual modo impide su deducibilidad.

    Por tanto, resulta que los acusados declararon cuotas de IVA Soportado en el primer y cuarto trimestre superiores a las contabilizadas. Ello quiere decir que en esos dos trimestres se dedujo cuotas soportadas superiores a las que legalmente tenía derecho, pues uno de los requisitos esenciales para la deducibilidad de las cuotas es que hallen contabilizadas en el Libro Registro de Facturas Recibidas.

    A mayor abundamiento, la entidad entre la documentación aportada a la AEAT únicamente suministra las facturas y justif‌icantes acreditativos de las cuotas de IVA Soportado que f‌iguran en contabilidad y que f‌iguran en el expediente de inspección, si bien, no acredita en cualquier caso la deducibilidad entre las cuotas soportadas deducidas en las declaraciones presentadas. En concreto, por

    no quedar acreditada la deducibilidad, no se estiman deducibles las siguientes cantidades:

    1. Trimestre 84.452,24 € (117.507,63 - 33.055,39)

    2. Trimestre 100.507,17 € (130.955,02 - 30.447,85)

  2. - Cuotas de IVA Soportado sí contabilizadas pero que no tienen la consideración de deducibles al no quedar los bienes y servicios teóricamente recibidos, afectos al ejercicio de la actividad empresarial de la entidad:

    En segundo lugar, del resultado de las actuaciones de Inspección de la AEAT, resulta y tras el examen de las facturas y documentos justif‌icativos de las cuotas soportadas y contabilizadas, no se estiman deducibles las consignadas en una serie de facturas que no responden realmente a ninguna actividad.

    Así, y en Diligencia de 6 de agosto de 2019 reconoce que las facturas recibidas de Instalaciones Losa López S.L. no responden realmente a ninguna reforma de local comercial; las recibidas de Olivares Norte Jaén S.L., no responden a asesoramiento comercial alguno prestado a la entidad; y f‌inalmente las recibidas de Aplicaciones para el Empleo, Desarrollo e Innovación S.L., tampoco responden a ningún servicio recibido de esta entidad, no habiéndose aportado a esta Inspección dichas facturas.

    Además, en los tres casos citados por la entidad se reconoce la no deducibilidad de las cuotas soportadas consignadas en los mismos.

    Finalmente, en el libro Diario de Contabilidad de los ejercicios 2014 y 2015, en los tres casos analizados, no se contabiliza el pago de las mismas, f‌igurando contabilizadas en fecha 31/12/2015 como pendientes de pago al acreedor, lo cual refuerza el criterio de que estas facturas no responden a obras o servicios recibidos de estas entidades, no siendo por tanto deducibles las cuotas de IVA soportado consignadas en las mismas.

    En conclusión la entidad GESTIÓN Y SELECCIÓN DE PERSONAL ETT, S.L, de la que es administradora única Cecilia se ha deducido cuotas de IVA soportado sin justif‌icación alguna y cuotas de IVA amparadas en facturas que no se correspondían con ninguna adquisición de bienes o prestación de servicios reales.

    Como consecuencia de lo anterior se eludió el ingreso de cuotas tributarias en el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2014 por importe de 235.327,26€.

    El 2 de diciembre de 2019 se pagó la cantidad correspondiente al principal de la cuota y el 28 de octubre de 2020 los intereses y recargos de la misma."

SEGUNDO

Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: " Que debo condenar y condeno a Cecilia como autora criminalmente responsable de un delito CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA previsto y penado en el art. 305 del Código Penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 235.327,26€.

Que debo condenar y condeno a GESTIÓN Y SELECCIÓN DE PERSONAL ETT, S.L. como autora criminalmente responsable de un delito CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA previsto y penado en el art. 305 del Código Penal en relación con el artículo 310 bis CP, a la pena de multa de 235.327,26€.

Todo ello con expresa condena en costas para GESTIÓN Y SELECCIÓN DE PERSONAL ETT, S.L. y sin que proceda pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil. "

TERCERO

Contra la mencionada sentencia por la acusada se formalizó en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y la Agencia Tributaria escritos de impugnación.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la vista el día 19 de Septiembre de 2022 quedaron examinados para sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han...

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