SAP Toledo 224/2022, 18 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución224/2022
Fecha18 Noviembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00224/2022

Rollo Núm. 29/2022

Juzg. Penal Núm. 4 de Toledo.

Procedimiento abreviado número 187/2020

SENTENCIA

AU DIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FLORENCIO RODRÍGUEZ RUIZ

D. PEDRO BELDA CALVO

Dª. AMAYA GALAN PÉREZ

En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de noviembre de dos mil veintidós.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Toledo, por delito de apropiación indebida, en el procedimiento abreviado núm. 187/2020, del Juzgado de Instrucción Núm. 6 de Illescas (Toledo), en el que han actuado, como apelante Evelio, representado por el Procurador Sr. ARRIBAS y defendido por el Letrado Sr. CERVANTES MARTIN, y como apelados, el Ministerio Fiscal y Augematic Albacete SL. representada por Dª. Belén Aguado Garrido y defendida por D. Carlos Martínez Lorente.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruiz, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTEC EDENTES
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Toledo, con fecha 8 de junio de 2022, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA expresa: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Evelio como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida continuado,

ya def‌inido, de los Artículos 253.1º, 249.1º y 74 del CP, sin concurrir circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de DOS AÑOS Y DOS MESES, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas. DEBO CONDENAR Y CONDENO a Evelio a abonar a la empresa AUGEMATIC ALBACETE, S.L., en concepto de responsabilidad civil, la suma de 3.771 € (Tres mil setecientos setenta y un euros), más los intereses procesales legalmente establecidos por el Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la defensa de Evelio, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, concretamente, al Ministerio Fiscal, que se opuso a su estimación; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en def‌initiva, son

HECHO S PROBADOS

Se modif‌ica la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, en los términos que se indican: "El acusado Evelio, mayor de edad al haber nacido el día NUM000 /1991, con DNI número NUM001 y sin antecedentes penales, trabajaba para la empresa AUGEMATIC ALBACETE, S.L., propietaria de los salones de juego con denominación comercial EMOTIVA, como técnico recaudador de los salones de juego de las zonas de Toledo, Madrid y Guadalajara. No ha quedado acreditado que aquél se apropiara de dinero procedente de la recaudación de alguno de los establecimientos propiedad de Augematic Albacete SL."

FUNDA MENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la defensa de Evelio recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento por el Juzgado de lo Penal en base a los siguientes motivos: que no es posible que el acusado se hubiera personado en los lugares y momentos en los que supuestamente se produjo la apropiación, dado que ello no fue admitido por el acusado, únicamente está constatado mediante prueba documental y no mediante prueba testif‌ical directa; que los testigos tienen vinculación laboral con la entidad denunciante; que el Juzgador yerra al valorar erróneamente el testimonio del testigo principal de la acusación al no tener en cuenta que él mismo reconoce -aunque sea implícitamente- que el acusado nunca podría estar a las 12.00 horas llevando a cabo una recaudación; que la falta de grabaciones o imágenes del acusado en los salones son un elemento fundamental para cuestionar la valoración probatoria desarrollada en la sentencia de instancia; que no se han aportado al proceso los soportes informáticos, la información que se graba en PDA y que se remite a los sistemas informáticos de la empresa, sino sólo los partes de incidencias; que los hechos ocurrieron sobre las

12.00 horas y que la acusación no ha sido capaz de aportar el testimonio de algún operador de sala o jefe de sala que sitúe a la acusado en el lugar de los hechos; que no se ha aportado la documentación de la empresa que permite situar, no sólo al acusado, sino a todos los recaudadores en sus respectivos lugares de trabajo o destinos; que los anexos y los partes de seguridad son, en parte, ilegibles y no constituyen prueba de los hechos; que no está acreditada debidamente la posible apropiación o distracción del dinero; subsidiariamente, que los hechos declarados probados y los testimonios de los testigos no permiten encajar aquellos dentro del delito de apropiación indebida y sí en el de estafa; existencia de las dilaciones extraordinarias, que debe ser apreciada como atenuante del 21.6 CP, dado que la declaración del perjudicado fue el 11 de marzo de 2020 y el juicio oral se celebró el 7 de junio de 2022; errónea individualización de la pena, en la medida en que se fundamenta en la cuantía defraudada y en el abuso de la relación de conf‌ianza, elemento ya ínsito en el delito de apropiación indebida.

SEGUNDO

La jurisprudencia del TS considera que el control jurisdiccional respecto al derecho a la presunción de inocencia autoriza al Tribunal de alzada a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suf‌iciencia.

Conforme a esa doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS 28/2016, de 28 de enero, 125/2018, de 15 de marzo, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suf‌iciente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente...

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