STSJ Canarias 1563/2022, 13 de Diciembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1563/2022 |
Fecha | 13 Diciembre 2022 |
Sección: LOL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO
SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Proc. origen: Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente Nº proc. origen: 0000685/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente Roque
Recurrido COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
APARTAMENTOS DIRECCION000
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001158/2022
NIG: 3501644420210007603
Materia: Derechos
Resolución: Sentencia 001563/2022
Abogado:
SARAY RODRIGUEZ SUAREZ
HERIBERTO SANCHEZ SANCHEZ
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de diciembre de 2022.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, DÑA. MARÍA JESUS GARCÍA HERÁNDEZ, DÑA. GLORIA POYATOS MATAS y DÑA. ROSARIO ARELLANO MARTÍNEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001158/2022, interpuesto por D./Dña. Roque, frente a Sentencia 000051/2022 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000685/2021-00 en reclamación de Derechos siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. ROSARIO ARELLANO MARTÍNEZ.
Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Roque, en reclamación de Derechos siendo demandada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARTAMENTOS DIRECCION000 y celebrado juicio y dictada
Sentenciadesestimatoria, el día 31 de enero de 2022, por el Juzgado de referencia.
En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora presta servicios para la demandadacon categoría profesional de operario de mantenimiento.
El horario actual de la actora es el siguiente: lunes: de 10:00 a 18:00 h. martes: de 10:00 a 18:00 h.
miércoles: de 23:00 a 7:00 h. (como vigilante oficial 1º mantenimiento) jueves y viernes: libre sábado: de 7:00 a 15:00 h. domingos: de 10:00 a 18:00 h.
El actor presta servicios para la Comunidad de explotación de apartamentos turísticos DIRECCION000 como vigilante nocturno de las 23.00 h del jueves a las 7.00 horas del viernes.
El 06 de julio de 2021, el actor solicitó a la empresa a efectos de conciliación familiar disfrutar el mes de agosto de vacaciones y que se le facilita librar 1 o 2 fines de semana al mes.
La empresa denegó dicha concreción.
Junto al actor hay otros tres operarios de mantenimiento. Dos de ellos, prestan sus servicios de lunes a viernes en horario de 7.00 a 15.00 h y el otro libra los lunes y domingos, los martes presta servicios de 7.00 a
15.00 h y los miércoles a sábados de 10.00 a 18.00 horas.
La recogida de la basura se lleva a cabo a las 11.00, se retiran los cubos de basura, y a las 17.30 horas, se vuelven a poner.
El actor se encarga de la recogida de residuos por la tarde.
La parte actora es padre de dos menores nacidos en los años 2012 y 2014."
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"DESESTIMAR la demanda interpuesta por Roque contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARTAMENTOS DIRECCION000, absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra."CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Roque, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
La parte demandante interpuso demanda en materia de conciliación de la vida familiar y laboral por guarda legal de un menor.
La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la actora. La citada resolución fundaba su decisión en que el único cambio que el actor interesaba era el de los lunes y martes y 1 o 2 fines de semana al mes de libranza, al solicitar respecto del resto de los días el mismo horario que venía realizando, no alegando, ni probando circunstancia alguna que determinase la idoneidad y necesidad de dicho cambio. Por el contrario consideraba que la empresa había acreditado circunstancias organizativas que impedían conceder la concreción pues el actor era el único trabajador que realizaba el servicio de sacar los contenedores de la basura a las 18.00 horas, ya que el resto de operarios prestaban servicios hasta las 15.00 horas o estaban de libranza, además de que era el único trabajador que prestaba servicios los domingos.
Frente a la misma se alza el trabajador mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de censura fáctica y jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
Por el cauce previsto en el artículo 193 b) de la LRJS el recurrente pretende la modificación de los hechos declarados probados de la sentencia.
En concreto, se solicita la adición al hecho probado quinto del siguiente párrafo: " (...)Ninguno de ellos cuenta con conciliación de la vida personal, familiar y laboral " Entiende el recurrente que el texto propuesto no es controvertido.
La empresa impugnante se opuso a la adición propuesta destacando que no cumple con los requisitos legales para su estimación, a lo que añade la falta de justificación y la falta de relevancia de la propuesta fáctica para cambiar el fallo.
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
-
que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en laresultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
-
que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericialobrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);
c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
-
que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aunen la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
-
que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presentenconclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,
-
que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada alproceso.
Aplicando la anterior doctrina al caso que se somete a nuestra consideración debe desestimarse la propuesta de modificación por cuanto ésta no se desprende de prueba alguna (documental o pericial), que tampoco se cita oportunamente, como indica acertadamente la impugnante, siendo precisa dicha circunstancia para la estimación del motivo como arriba señalábamos.
Atendiendo a lo anterior, el motivo de revisión fáctica ha de ser desestimado.
La parte actora junto al recurso aportó un documento nuevo (doc. nº 1) consistente en un auto de fecha 20 de enero de 2022 dictado por el juzgado social nº 1 de Las palmas de homologación de conciliación judicial entre las mismas partes en otro procedimiento.
De este modo, hemos de expresar que para la admisión de documentos durante la tramitación del recurso de suplicación debemos partir de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) (LRJS), que establece:
" La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos ".
En el mismo sentido, el art. 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone:
"1. El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en...
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