STSJ Comunidad de Madrid 787/2022, 16 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución787/2022
Fecha16 Diciembre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2021/0022304

Recurso de Apelación 467/2022

Recurrente: BERLIMED SA

PROCURADOR D./Dña. AMALIA RUIZ GARCIA

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE HENARES

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA No 787

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Magistrados:

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 467/2022 interpuesto por la mercantil Berlimed, S.A., representada por la Procuradora D.ª Belén Centeno Rodríguez contra la sentencia nº 89/2022 de fecha 23 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 89/2012. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Alcalá de Henares representado por el Letrado D. Mario González Bereijo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de febrero de 2022 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 29 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 234/2021 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Berlimed, S.A., contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcalá de Henares de fecha 12 de marzo de 2021, que se describe en el primer antecedente de hecho, por ser conforme al ordenamiento jurídico en la parte en que confirma la liquidación del Impuesto de Actividades Económicas correspondiente a los ejercicios 2016-2019 por importe de 433.894,65 euros, más intereses de demora, en relación con su actividad de "Fabricación de especialidades y otros productos farmacéuticos" en la localidad de Alcalá de Henares. Sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

La entidad Berlimed, S.A., interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que anulase la sentencia nº 89/2022 atendiendo a los fundamentos jurídicos del escrito de apelación con expresa imposición de costas a la Administración; y por consiguiente la anulación de la notificación del Servicio de Inspección Tributaria, con número de referencia 90/2020, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo de liquidación girado a la Compañía en concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicios 2016 a 2019, con cuantía de 433.894,65 euros, y ordenando la devolución del citado importe junto con los intereses de demora que correspondan.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, presentándose por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares escrito oponiéndose al recurso de apelación y solicitando que se desestimase dicho recurso de apelación, se confirmase la sentencia dictada en instancia.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección novena, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente, señalándose para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación el día 15 de diciembre de 2022, tras lo cual quedaron los autos pendientes de sentencia.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de Madrid dictada en el Procedimiento Ordinario número 234/2021, Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Berlimed, S.A., contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcalá de Henares de fecha 12 de marzo de 2021, que se describe en el primer antecedente de hecho, por ser conforme al ordenamiento jurídico en la parte en que confirma la liquidación del Impuesto de Actividades Económicas correspondiente a los ejercicios 2016-2019 por importe de 433.894,65 euros, más intereses de demora, en relación con su actividad de "Fabricación de especialidades y otros productos farmacéuticos" en la localidad de Alcalá de Henares. Sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes".

En dicho recurso contencioso-administrativo constituía el objeto impugnado el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcalá de Henares de fecha 12 de marzo de 2021 que ha desestimado el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Concejalía Delegada de Hacienda nº 2021000375 de fecha 5 de febrero de 2021 por las que se acuerda modificar la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas de la mercantil y emitir liquidación de dicho impuesto correspondiente a los ejercicios 2016-2019 por importe de 433.894,65 euros, más intereses de demora en relación con su actividad de "Fabricación de especialidades y otros productos farmacéuticos" en dicha localidad.

El suplico de la demanda originaria solicitaba que se dictase sentencia estimando la demanda, y se declarase la nulidad del acto impugnado.

La sentencia de instancia, resuelve la cuestión litigiosa en sentido desestimatorio del recurso contencioso-administrativo. La fundamentación para desestimar es, en síntesis la siguiente. Parte de que se cuestiona la liquidación alegando falta de motivación, discutiendo la totalidad del cómputo de la potencia de la maquinaria afecta al proceso productivo, así como la inclusión en ese cómputo de la relacionada con el aire acondicionado, el almacenamiento y el control de calidad. Niega la falta de motivación ya que la extensión de la demanda demuestra que la actora tiene sobrado conocimiento de los elementos de la liquidación tributaria. Precisa que no se cuestiona el importe de la liquidación sino que el Ayuntamiento tras un proceso de inspección tributaria pueda echar mano de unos datos de potencia que afecta a la actividad que la demandante no considera correctos, por lo que está discutiendo datos censales. Así indica que el IAE es un impuesto de gestión compartida, reproduciendo el art. 90.1 y 91.1 de la Ley Reguladora de las Haciendas locales. Así el Ayuntamiento ha de sujetarse a los datos censales que obren en la matrícula del impuesto para emitir las liquidaciones correspondientes de dicho...

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