STSJ Comunidad de Madrid 745/2022, 21 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2022
Número de resolución745/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2020/0023726

Recurso de apelación 124/2022

SENTENCIA NUMERO 745

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª María Soledad Gamo Serrano

D. Álvaro Domínguez Calvo

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En la Villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 124/2022, interpuesto por doña Luisa, don Adrian, doña Micaela, doña Nieves doña Patricia y doña Rita, representados por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez Puelles González Carvajal, contra el Auto de 15 de noviembre de 2.021 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid en la pieza de Ejecución de Títulos Judiciales nº 84/2021 del Procedimiento Abreviado nº 438/2020. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 15 de noviembre de 2.021 se dictó Auto por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de Madrid en la pieza de Ejecución de Títulos Judiciales nº 84/2021 por el que se acordó no haber lugar a anular en ejecución de la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 438/2020 el Acuerdo de la Gerencia de Madrid-Salud de 5 de agosto de 2021 que resolvió cesar en sus plazas a los recurrentes y adscribirlos provisionalmente a las mismas.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución judicial doña Luisa, don Adrian, doña Micaela, doña Nieves, doña Patricia y doña Rita, en la representación indicada, interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

TERCERO

El Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 14 de diciembre de 2022.

QUINTO

Por Acuerdo de 30 de noviembre de 2022 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución del Magistrado don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto por doña Luisa, don Adrian, doña Micaela, doña Nieves doña Patricia y doña Rita contra el Auto de 15 de noviembre de 2.021 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid en la pieza de Ejecución de Títulos Judiciales nº 84/2021 por el que se acordó no haber lugar a anular en ejecución de la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 438/2020 el Acuerdo de la Gerencia de Madrid-Salud de 5 de agosto de 2021 que resolvió cesar en sus plazas a los recurrentes y adscribirlos provisionalmente a las mismas.

Señala el Auto de instancia, para denegar la ejecución instada, que "Una vez tramitado el incidente como previene el artículo 109 en sus apartados 2 y 3, a la vista de las alegaciones y documentos aportados por la parte ejecutante y de las alegaciones de oposición de la administración demandada, debe rechazarse el presente incidente de nulidad. Un incidente que se promueve, recordémoslo, al amparo del artículo 104 de la Ley jurisdiccional, esto es, bajo la alegación de que la actuación de la administración cuya nulidad se postula lo es porque se ha dictado con la específica y tendenencial finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia. No puede apreciarse tal finalidad, ni tan siquiera que se haya eludido el cumplimiento de la ejecutoria, por dos razones:

  1. Porque la administración se ha atenido a su propia normativa interna, constituida por el Acuerdo de 23-11-2017 de la Junta de Gobierno de la ciudad de Madrid, cuyo artículo 8 prevé que las modificaciones sustanciales de los puestos de trabajo en la RPT implican el cese del funcionario que desempeña el puesto de trabajo. Por tanto, la administración se ha atenido a su propia normativa interna, en tanto en cuento la misma determina que una variación sustancial de los puestos de trabajo (como sucede con los que nos ocupa, en virtud de la sentencia firme) supone el cese de los funcionarios que ocupan las plazas, a fin de poder ofrecerlas de nuevo con las nuevas condiciones.

  2. Porque la administración ha ejecutado la sentencia firme en sus propios términos. La citada sentencia, cuyo fallo hemos transcrito, obliga a modificar el complemento específico de las plazas y a que se fije en la cuantía fijada para las plazas de adjunto de sección, con efectos desde 30-9-2020. La administración informa que se ha adaptado esos puestos a lo ordenado por la sentencia y se ha abonado a los recurrentes los atrasos desde la fecha señalada. Por tanto, ha cumplido con los dos pronunciamientos de la ejecutoria y no puede exigirse a la administración otra cosa que exceda de los límites de los resuelto en el fallo de la sentencia firme.

En consecuencia, no puede apreciarse que los actos por los que la administración cesa en sus puestos a los actores y los adscribe provisionalmente, como consecuencia de la modificación de las plazas ordenada por la sentencia pretenda eludir el cumplimiento de ésta cuando, como se ha dicho, la administración se ha limitado a cumplir con su propia normativa interna que regula las modificaciones de la RPT; cuando ha dado exacto cumplimiento a lo que ordenaba la sentencia. Así pues, sin perjuicio de que los recurrentes puedan impugnar la decisión de cese y adscripción provisional en un recurso contencioso-administrativo autónomo, si por alguna razón la entienden no conforme a Derecho, tal decisión excede del ámbito de la ejecución de los pronunciamientos de la sentencia y, al margen de su conformidad o no a Derecho, no se aprecia que se haya dictado con el fin de eludir el cumplimiento de la sentencia, a la que la administración sí ha dado cumplimiento en sus exactos términos".

SEGUNDO

Impugnan doña Luisa, don Adrian, doña Micaela, doña Nieves doña Patricia y doña Rita el citado Auto, en base a los motivos que de manera sucinta se pasan a exponer:

a.- Infracción del principio de intangibilidad de las sentencias y la tutela judicial efectiva.

Indican que los recurrentes que habían sido discriminados pasan a recibir el complemento específico solicitado pero sus puestos de adscripción definitiva se convierten en provisionales, con lo cual en realidad se ataca directamente al fallo de la sentencia ya que ha pasado de ser una sentencia que reconoce el derecho a un complemento específico para determinados puestos, a una sentencia que requiere la modificación del grupo de clasificación provisional de determinados puestos y el cese de sus ocupantes, para que pasen a ser provisionales.

Expresan que el Auto llega a tal consideración sobre la base de unas Directrices internas que no eran aplicables en dicho momento y confunde la modificación del complemento específico, con la modificación del grupo de clasificación.

b.- No existe una modificación y en cualquier caso las instrucciones del Ayuntamiento aplicables (esto es, las adoptadas en el año 2020) establecen que una modificación del complemento específico es una modificación simple: error en la normativa aplicada.

Señalan que el reconocimiento que contiene la sentencia no es una modificación de la RPT y que se yerra en la aplicación de las Directrices cuando el 25 de junio de 2020, un año antes de la sentencia, se adoptó el acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que se aprueban las "Directrices por las que se establece el procedimiento para la elaboración y modificación de la relación de puestos de trabajo y de la plantilla presupuestaria del Ayuntamiento de Madrid y sus organismos autónomos" cuyo artículo 8 contiene el régimen de modificaciones y las clasifican en simples o sustanciales y señalan de manera clara y unívoca que las modificaciones del complemento específico son modificaciones simples que no requieren el cese del funcionario.

c.- La Administración ha confundido de manera deliberada la...

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