STSJ Andalucía 1446/2020, 29 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1446/2020
Fecha29 Septiembre 2020

SENTENCIA Nº 1446/2020 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 268/2019

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES/A: PRESIDENTE D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA MAGISTRADOS D. SANTIAGO MACHO MACHO Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO Sección Funcional 2ª

En la Ciudad de Málaga, a 29 de septiembre de 2020.

Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 268/2019, interpuesto por la Procuradora Sra. Tinoco García nombre de GOMEZ Y MOLINA MARBELLA, S.L., asistida por el Letrado Sr. Moreno Verdejo frente a resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE MÁLAGA, Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el reseñado en la encabezamiento fue presentado escrito el 5/04/2019 en esta Sala interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Tribunal Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de 20/12/18 en cuanto acuerda desestimar las reclamaciones 29-03411-2017 y 29-03412- 2017, concepto Impuesto Sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO

El recurso es admitido en Decreto de 31/05/19 que también acuerda su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título I de la Ley 29/1.998.

Seguido el curso de los autos es sustanciada demanda con escrito recibido el 8/10/19, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir Sentencia por la que se estime el Recurso, de conformidad con lo manifestado en los Fundamentos de Derecho, y se revoque y declare nulo, por no ajustarse a Derecho, el Fallo de la reclamación económica- administrativa impugnada y, en consecuencia, anule la liquidación practicada.

Dado traslado a la Administración Estatal para contestar a la demanda, fue realizada mediante escrito de 30/12/19, donde expone cuanto considera oportuno para pedir sentencia desestimando la demanda.

TERCERO

En Decreto de 16/01/20 es fijada la cuantía del recurso en 816.697,11 €. euros. En auto de 16/01/20 es recibido el pleito a prueba, admitiéndose las que en el mismo constan, que se tiene por practicadas, y dejados los autos pendientes de señalamiento para deliberación votación y fallo, acto que tuvo lugar el pasado día dieciséis.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Tribunal Regional de Andalucía, Sala de Málaga de 20/12/18 en cuanto acuerda desestimar las reclamaciones 29- 03411-2017 y 29-03412-2017, la primera interpuesta por la ahora recurrente frente al acuerdo de liquidación dictado por la Jefatura de Inspección de la AEAT en Málaga a 28/06/017 que, con relación a las declaraciones mensuales por IVA correspondientes al ejercicio de 2015, regulariza la situación tributaria inicialmente declarada, en esencia en relación con las ventas de productos de joyería, relojería platería bisutería y/o metales realizadas en su establecimiento de Puerto Banús a extranjeros residentes en países o territorios situados fuera de la Unión Europea, establece una cuota a ingresar por importe de 67.946,54 € (a razón de 60.883,56 € de cuota y 7.062,98 € de intereses moratorios, y también una minoración de devolución en el IVA solicitado de 448.374,99 €; la segunda interpuesta contra sanción derivada de la anterior liquidación por importe de 261.268,30 €.

SEGUNDO

La parte recurrente expone, en síntesis: - La entidad GOMEZ Y MOLINA MARBELLA, S.L., es una sociedad constituida por tiempo indefinido cuya actividad mercantil está formada por la comercialización al por menor de toda clase de artículos de joyería, relojería, platería, bisutería y/o metales en Puerto Banús (Marbella), lugar conocido por ser un punto de gran afluencia altamente turístico.

En este contexto, para GOMEZ Y MOLINA MARBELLA, S.L., los turistas internacionales, concretamente los viajeros no comunitarios, constituyen un importante y considerable sector de su clientela, siendo este tipo de usuario un público habitual en el establecimiento de mi representada. Estos clientes, procedentes de países tan diversos como Marruecos, Rusia, Kuwait o Dubait, adquieren bienes y productos por un valor superior a 90,15 euros que, en periodo inferior al transcurso de tres meses, extraen de la Unión Europea, siendo por ello, si cumplen los requisitos que a continuación señalaremos, posibles beneficiarios de la exención por exportación de bienes en régimen de viajeros. Con fecha 28 de abril de 2017, la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria incoó Acta con el número 72795101, la cual fue firmada en disconformidad, relativa al concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2015, con una propuesta liquidación de la que resulta una propuesta de liquidación por importe de 67.946,54 Euros, correspondiendo 60.883,56 Euros a la cuota y 7.062,98 Euros a intereses de demora, además de una minoración de devolución del IVA solicitado por cuantía de 448.374,99 euros En definitiva, la propuesta de liquidación determina una diferencia de cuota por cuantía de 509.258,55 euros de acuerdo con el siguiente desglose conceptual:

Que, mi representada formuló alegaciones dentro del plazo concedido de los quince días siguientes a la fecha en que fue extendida la misma, si bien, con fecha 7 de agosto de 2017, se recibió notificación, del Acuerdo de liquidación emitido por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Tributaria en el que se acuerda confirmar la liquidación practicada en el Acta. La liquidación practicada por la Administración deriva, casi en su práctica totalidad, "por haberse acogido a la exención por exportación de bienes en régimen deviajeros y no haberse acreditado efectivamente la residencia del comprador fuera del territorio de aplicación del Impuesto". Que, con fecha 28 de abril de 2017, se notifica la apertura de expediente sancionador con número de referencia 78073801, en relación con la inspección realizada en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido del periodo 2015, concediéndose un plazo de 15 días para formular alegaciones que, una vez formuladas, son desestimadas por medio de Acuerdo notificado con fecha 7 de Agosto de 2017.

Mi representada interpone reclamación económico-administrativa contra la liquidación girada por la Delegación Especial de Andalucía, Dependencia Regional de Inspección, sede en Málaga, en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2015. Que, con fecha 13 de Febrero de 2019 se recibió notificación de la resolución con número de referencia 29/03411/2017del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Málaga, de fecha 20 de diciembre de 2018, por la que resuelve desestimar la reclamación económica administrativa interpuesta ante dicho Tribunal, contra Acuerdo dictado por la Delegación Especial de Andalucía, Dependencia Regional de Inspección, interponiéndose contra la misma el presente recurso contencioso- administrativo. - DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA LA APLICACIÓN DE LA EXENCIÓN EN RÉGIMEN DE VIAJEROS. La práctica totalidad de las aseveraciones que realiza esta representación lo serán en relación al Acuerdo de Liquidación dictado por la Delegación de Inspección de la Administración Tributaria en lugar de realizarlas en relación a la resolución del Tribunal Económico Administrativo objeto del presente recurso, ello, por cuanto el TEARA se limita fundamentar el sentido de su resolución, única y exclusivamente, en " (...) Esta ausencia en vía económico administrativa de elementos nuevos que puedan afectar al debate ya entablado en el ámbito inspector, unida a la extensa y pormenorizada respuesta que la posición de aquella recibió por la Inspectora Jefe en el doble acuerdo dictado, cuyo sentido y alcance compartimos en su integridad, aconsejan evitar nuevas e innecesarias repeticiones, por lo que nos limitamos a ratificar lo ya dicho por aquella que damos por reproducido". La resolución del TEARA objeto del presente recurso, dicho sea con todo el respeto, además de en absoluto motivada, convierte al Tribunal Económico Administrativo en un mero órgano de revisión en reposición, pues además de no ser cierto el argumento de que no existen nuevos elementos que puedan afectar al debate (tampoco uno llega a entender cuáles esperaba), su función no es resolver sobre esos nuevos elementos, sino los sobre ya existentes, salvo que los propios ponentes que dictan la resolución se sientan no un órgano administrativo, sino un órgano más de la propia Inspección Tributaria.

1.1.- De la interpretación de las normas tributarias. El régimen de devolución de IVA en viajeros es un sistema que en resumen permite que un turista con residencia fuera de la Unión Europea que haya realizado compras en España pueda recuperar el IVA pagado por dichas compras. Dicha exención por exportación de bienes en régimen de viajeros se encuentra regulada a nivel comunitario por el artículo 147.7 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006 relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en nuestro país, por el artículo 21.2º.A de la Ley 37/1002, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, siendo desarrollada reglamentariamente por el artículo 9.1.2º.B del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. De acuerdo con las citadas normas, esta...

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