STSJ Navarra 32/2022, 1 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución32/2022
Fecha01 Diciembre 2022

S E N T E N C I A Nº 32

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

ILTMA./O. SRA./SR. MAGISTRADA/O:

Dª.ESTHER ERICE MARTINEZ

D. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR

En Pamplona, a 1 de diciembre del 2022.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, el recurso de apelación registrado en ella con el número 28/2022, contra Sentencia 127/2022 dictada el 17 de junio de 2022, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en la causa número 343/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado número 484/2016 del Juzgado de Instrucción número 5 de Tudela, por delito de posesión para el tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño para la salud; siendo APELANTE el MINISTERIO FISCAL, y APELADOS Dª Paloma, D. Norberto y D. Pio , representados en la causa por la Procuradora Dña. Mª Mercedes González Martínez, D. Bartolome Canto Cabeza de Vaca y Dña. Mª Mercedes González Martinez, y dirigidos por los Letrados/a D. José Enrique Escudero Rojo, D. Ivan Jimeno Moreno Y Dª María del Rosario Fraguas Perez.

Ha sido ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Fernández Urzainqui.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- Con fecha 17 de junio de 2022, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Fallo: " En atención a lo expuesto FALLAMOS, que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS: 1.- A D. Norberto , de un delito contra la salud publica previsto y penado en los artículos 368 y 369.1. 5º del Código Penal, en su previsión de sustancia que causa grave daño a la salud, con la circunstancia de notoria importancia; concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.CP. 2.- A Dª Paloma , de: (i) un delito contra la salud publica previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5º del Código Penal en su previsión de

sustancia que causa grave daño a la salud, y con la circunstancia de notoria importancia; (ii) un delito de Tenencia Ilícita De Armas, previsto y penado en el artículo 564.1.1º del Código Penal. 3.- A D. Pio , de un delito contra la salud publica previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5º del Código Penal en su previsión de sustancia que causa grave daño a la salud, y con la circunstancia de notoria importancia. Declarando de oficio, las costas procesales causadas en la tramitación de la presente causa penal ante este Tribunal. Alzando y dejando sin efecto, las medidas cautelares tanto de naturaleza personal como de índole patrimonial hubieran sido adoptadas durante la tramitación de la presente causa penal ".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, el MINISTERIO FISCAL interpuso contra ella recurso de apelación, solicitando la nulidad de la sentencia y que se dicte por la Audiencia Provincial otra sentencia condenatoria frente a los 3 acusados.

CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los acusados se presentaron escritos de alegaciones al recurso formalizado por el Ministerio Fiscal, solicitando la confirmación de la sentencia con desestimación del recurso que la impugnaba.

QUINTO.- Recibida la causa en este Tribunal Superior de Justicia, se formó rollo de apelación penal, al que correspondió el número 28/2022, se conformó la Sala y se designó ponente conforme al turno establecido de composición del tribunal y reparto de ponencias; no habiéndose solicitado la práctica de pruebas en esta segunda instancia.

SEXTO.- Habiendo causado baja médica el Presidente de la Sala, por providencia de fecha 16 de noviembre de 2022 se acordó la composición del tribunal con los Ilmos./a Sres./a Magistrados D. Francisco Javier Fernández Urzainqui, Dª. Esther Erice Martínez y D. Guillermo Barrios Baudor, manteniendo la ponencia el primero y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de noviembre de 2022, notificándose a las partes.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: " La Sala examinada la prueba practicada, en el acto de juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, inmediación, contradicción efectiva e igualdad de armas, DECLARA COMO HECHOS PROBADOS, los siguientes: I.- El encausado Sr. Pio, fue excarcelado el día 14 de agosto de 2016 del centro penitenciario de esta ciudad, donde, había compartido celda con el igualmente el encausado Sr. Norberto; atendiendo a la invitación que este le había realizado, pasó a residir temporalmente en la vivienda donde estaba domiciliada la persona también encausada Dª Paloma -pareja afectiva del Sr. Norberto en la fecha señalada-,sita en la CALLE000 número NUM000", de esta Ciudad. A las 18: 30 del día 7 de septiembre de 2016 los agentes del Cuerpo de Policía Nacional, que tenían establecido un dispositivo de vigilancia, pudieron comprobar que el Sr. Pio salía del portal del expresado el inmueble, montándose como único ocupante en el vehículo Renault Megane matrícula ....-DXP, titularidad de Dª Paloma, que estaba estacionado en la calle. De modo prácticamente simultáneo, los expresados agentes, se percataron cómo del garaje del inmueble que a continuación señalaremos, salía el vehículo Seat Toledo con matrícula JI-....- EL -titularidad de D. Benedicto, condenado en nuestra Sentencia -firme- 23/2022 de 31 de enero, con el detalle que expresamos en el antecedente de hecho tercero de la presente

resolución, quien en la expresada fecha residía en una vivienda unifamiliar sita en CALLE001 número NUM001" de Carcastillo, lugar a donde con relativa frecuencia, acudía Dª Paloma, ayudando al señor Benedicto en tareas de limpieza y mantenimiento del vehículo Seat Toledo, y realizando barbacoas Los expresados agentes, observaron cómo ambos vehículos circulaban en la misma dirección, marchando por delante el Seat Toledo, que tomó la autopista AP-15, mientras que el Renault Megane marchó por la carretera nacional. Llegando la Sra. Paloma a Carcastillo a bordo del Seat Toledo a las 19:20, mientras que el Sr. Pio lo hizo en el Renault Megane, unos diez minutos después. Ambas personas, se dirigieron juntas al domicilio del Sr Benedicto, saliendo del mismo D. Benedicto, quien les saludó accediendo las tres personas a su interior, donde hicieron una barbacoa e igualmente Dª Paloma verificó diversas tareas de limpieza, en el piso superior. Sobre las 23:45 horas del día 7 de septiembre de 2016, Dª Paloma y D. Pio, se marcharon de Carcastillo, dirigiéndose por la autopista hacia Pamplona, haciendo uso del Renault Megane con matrícula ....-DXP; siendo interceptados, pasado el peaje de Noain por una patrulla de la UIP del Cuerpo de Policía Nacional, requerida a tal efecto por el responsable de la investigación policial. Sometidas las personas que se acaban de expresar y el vehículo donde viajaban a una exhaustiva inspección policial, no se halló vestigio alguno, indiciario de la participación en un delito contra la salud pública, ni de cualquier otra actividad ilícita. II.- Pocos días después de los hechos que se acaban de relatar, el Sr. Pio, dejó la vivienda de la CALLE000, trasladando su residencia a una habitación ubicada en una vivienda ocupada sita en la TRAVESIA000 NUM002, de esta Ciudad El día 16 de septiembre de 2016, fue detectada su presencia por los agentes del Cuerpo de Policía Nacional sobre las 18:10 horas, en las inmediaciones del inmueble sito en la CALLE000 número NUM000, a donde llegó en una furgoneta marca Ford Transit de color azul y matrícula TU-....-K, conducida por un varón con pelo largo presentando muchos tatuajes, quedando estacionada enfrente de la salida del garaje del inmueble referido Apeándose de la furgoneta tanto el Sr. Pio como el conductor, quienes entraron en el edificio a través de la puerta peatonal del garaje, sacando a lo largo de media hora tanto el encausado como su acompañante bolsas y demás pertenencias que introdujeron en la furgoneta. Seguidamente se desplazaron al inmueble número NUM002 de la TRAVESIA000, introduciendo en el portal las bolsas y pertenencias señaladas. III.- D.ª Inocencia, poseía como recuerdo en el " apartamento tutelado para personas de la tercera edad", del que era arrendataria, ubicado en la PLAZA000, nº NUM003 de Ansoain, concretamente, en un maletín de cuero desgastado, ubicado en el " altillo", de un armario empotrado, destinado a " guardar los trastos": (i) un revólver de color negro de 6 recámaras;(ii) una pistola semiautomática;(iii) una caja 50 cartuchos, caja trasparente con 9 cartuchos, caja de 19 cartuchos, todos ellos de calibre 7,65mm; otra caja de 25 cartuchos, caja de color gris con 6 cartuchos, todos ellos de calibre 9mm; 11 cartuchos de calibre 7,62x51, 52 cartuchos de calibre 9mm luger, 24 cartuchos de calibre 9mm C, 4 cartuchos de calibre 6,35, 21 cartuchos del calibre 22, y 5 cartuchos del calibre 8mm de fogueo canal. Las citadas armas y munición se encontraban en el domicilio de, D.ª Inocencia, como consecuencia de que las mismas pertenecieron a su suegro D. Benito, comandante de infantería del Ejército Español y posteriormente a su esposo D. Celestino, miembro del Cuerpo de Policía Nacional, ambas personas fallecidas, siendo conservadas el revólver y la pistola por D.ª Inocencia -quien había olvidado incluso el lugar donde se hallaban-, como recuerdos familiares y en el convencimiento de que las mismas no eran operativas. IV.- NO ESTÁ PROBADO, que: A.- La mezcla para obtener la sustancia que fue aprehendida en el registro domiciliario, verificado por agentes del Cuerpo de Policía Nacional, tras haber obtenido la pertinente autorización judicial el día 8 de septiembre de 2016 en el domicilio de Benedicto -vivienda unifamiliar sita en CALLE001 número NUM001" de Carcastillo-,...

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