ATS, 22 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/12/2022

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 24/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 7 DE VALENCIA.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LEL

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 24/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 22 de diciembre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Francisco Javier Blasco Mateu, en nombre y representación de Auge, Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales y bajo la dirección letrada de D. Juan José Ortega García, interpuso demanda de reconocimiento de error judicial contra la providencia de fecha 12 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Valencia en los autos de juicio verbal n.º 843/2021.

SEGUNDO

Formadas en esta sala las actuaciones de error judicial y pasadas las actuaciones para informe sobre admisión o inadmisión, el Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que entiende que procede la inadmisión a trámite de la demanda por no concurrir los requisitos necesarios para ello.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante alega error en cuanto en el seno de un procedimiento de juicio verbal 843/2021 seguido por el Juzgado de Primera Instancia n.° 7 de Valencia se le causaron daños en los pronunciamientos contenidos en la providencia de 12 de mayo de 2022. En dicha providencia se inadmite un incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la sentencia del mismo Juzgado de 15 de marzo de 2022 por la cual se desestimó la demanda interpuesta por la representación procesal de Auge al considerar prescrita la acción restitutoria.

La sentencia del Juzgado de Valencia desestima la reclamación de cantidad al apreciar prescripción, razonándolo del siguiente modo:

"Por lo que se refiere a la prescripción tal y como recoge la contestación a la demanda a la que procede remitirse, la Audiencia Provincial de Valencia, por contraposición a la imprescriptibilidad de la nulidad de una cláusula abusiva, la de reclamación resarcitoria de los perjuicios derivados de la cláusula declarada nula por abusiva, sí está sujeta al plazo de prescripción propio de las acciones personales que no tienen plazo especial de prescripción, actualmente de 5 años; lo que aplicado al presente supuesto habiendo transcurrido los cinco años que en observancia del artículo 1939 del Código Civil exigía la Ley de 7 de octubre de 2015 para el cómputo que pasa de una prescripción de 15 años a la de 5, a la vista que los pagos que se reclaman se hicieron a finales de 2006 y 2007 han transcurrido sobradamente tales plazos, puesto que el dies a quo para tal cómputo es el de la realización de los pagos, momento a partir del que no existía obstáculo para la declaración de nulidad de la cláusula abusiva, por lo que procederá la desestimación de la demanda interpuesta con absolución de Caixabank de todos los pedimentos deducidos de contrario".

Según la demandante de error:

"[...] en ningún caso se puede fijar el dies a quo del cómputo de plazo de prescripción en la fecha de la contratación o del abono de las cantidades, sino que deberá iniciarse con la declaración de nulidad de la cláusula en virtud de la que se ha realizado el abono indebido. En el supuesto de autos la declaración de nulidad de la cláusula se produjo en diciembre de 2020, por lo que la acción de reclamación de cantidad ejercitada se encontraba plenamente vigente al momento de la interposición de la presente demanda.

"En conclusión, la sentencia litigiosa se ha apartado del criterio claro del Tribunal de Justicia de la Unión Europea e incluso de las interpretaciones realizadas por el Tribunal Supremo en la cuestión prejudicial elevada, vulnerando de esta forma los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE en relación con el principio de efectividad del Derecho de la Unión, los artículos 1939 y 1964 del Código Civil y ocasionándole una flagrante y manifiesta indefensión al socio de mi representada que vulnera igualmente el artículo 24 de la Constitución Española".

SEGUNDO

Esta Sala ha reiterado que el error judicial, como fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el art. 121 de la Constitución Española, ha de tener la gravedad que implícitamente exige el art. 292.3 de la LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama, en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada. Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones que, de hecho o de derecho, carecen manifiestamente de justificación, pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso, en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.

La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se pueda defender el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiesta y objetivamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.

El procedimiento de error judicial no permite, por consiguiente, reproducir el debate propio de la instancia [...], ni instar una revisión total del procedimiento de instancia [...], ni discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba [...] (a), solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial; (b) el error judicial, considerado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE, no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que solo cabe su apreciación cuando el correspondiente tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, y no puede ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales; (c) el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley; (d) el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido y ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico; (e) no existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico; (f) no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial; esta calificación de ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por recurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante; y, (g) no es el desacierto de una resolución judicial lo que se trata de corregir con la declaración de error de aquella, sino que, mediante la reclamación que se configura en el artículo 292 y se desarrolla en el siguiente artículo 293, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se trata de obtener el resarcimiento de unos daños ocasionados por una resolución judicial viciada por una evidente desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible, que provocan una resolución absurda que rompe la armonía del orden jurídico ( SSTS nº 658/2018, de 21 de noviembre, y 11/2016, de 1 de febrero, con cita de múltiples precedentes).

TERCERO

En este caso no concurren los requisitos para admitir a trámite la demanda. Tal y como informa el Ministerio Fiscal, la revisión solicitada excede del ámbito de conocimiento del juicio de error judicial. Como señala el Ministerio Fiscal, que en su informe recoge una síntesis de diversas sentencias de Audiencias Provinciales que se han pronunciado de manera diferente sobre el problema del dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades abonadas en virtud de una cláusula abusiva, y en varias ocasiones lo han hecho en el mismo sentido que lo hace la sentencia a que se refiere la actual solicitud de error judicial, lo que se denuncia como error judicial cometido no es sino una discrepancia con la interpretación jurídica que realiza la sentencia sobre una cuestión no exenta de interpretaciones divergentes.

CUARTO

Por ello, procede no admitir a trámite la demanda, sin expresa imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal Auge, Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales contra la providencia de fecha 12 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Valencia en los autos de juicio verbal n.º 843/2021, sin expresa imposición de las costas procesales causadas en este procedimiento.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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