STSJ Comunidad de Madrid 757/2022, 7 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 2022
Número de resolución757/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0021462

Procedimiento Ordinario 940/2020

Demandante: CARPA SERVICIOS Y CONSERVACION S.L.

PROCURADOR D./Dña. JOSE LLEDO MORENO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 757

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Magistrados:

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a siete de diciembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia el presente recurso contencioso-administrativo número 940/2020, interpuesto por CARPA SERVICIOS Y CONSERVACION SL, representada por el procurador D José Lledó Moreno, contra sanción ITPO por concesión con liquidación firme. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional representado por el Abogado del Estado. Ha comparecido como codemandada la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 12.11.2020, se interpuso este recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en el plazo concedido, suplicando que se dictase sentencia que declarase contraria a derecho la resolución impugnada, ordenando que quede sin efecto.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

Se personó como codemandada la Comunidad de Madrid y presentó escrito en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de la demanda con condena en costas a la parte demandante.

CUARTO

Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y declarada pertinente y verificado el trámite de conclusiones, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso día 21.7.2022, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la magistrada Sra. Matilde Aparicio Fernández, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de 29.7.2020 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, TEAR, que en procedimiento 28-12379-2017 confirmó la sanción tributaria impuesta a la sociedad anónima (SA) demandante, por concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (ITPO) e importe de 191.382'03 euros, procedimiento PS 218/2016 de la Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid, y derivada del acta de inspección tributaria de conformidad A01 90240294.

La demandante SOLICITA.-que, estimando el recurso contencioso administrativo, se declare contraria a derecho la resolución impugnada, ordenando que quede sin efecto.

SEGUNDO

Son antecedentes, los que fueron aceptados por la aquí demandante al firmar el acta de conformidad A01 90240294 de 14.2.2016. En lo aquí relevante:

En 1.10.2015, la SA demandante y el Ayuntamiento de Madrid suscribieron el contrato administrativo de "gestión de servicio público del Centro Deportivo Municipal Barceló", incluyendo:

Cláusula primera, según la cual, la contratista quedaba sometida al contrato, al Anteproyecto de Obra, Proyecto de Explotación, y prescripciones técnicas publicadas por el Ayuntamiento y determinantes de las condiciones en que debía prestarse el servicio de polideportivo; y a las mejoras en la obra y condiciones del servicio ofertadas por la demandante para conseguir la adjudicación.

Cláusula segunda, según la cual, el servicio público a prestar por el contratista consiste en la gestión y explotación del servicio público deportivo, en la modalidad de concesión, del Centro Deportivo Municipal B..., con previa ejecución de ciertas obras de reforma y acondicionamiento del edificio, incluyendo las de instalación de una cafetería nueva. Y, al tratarse de servicio público en la modalidad de concesión, el Ayuntamiento pone a disposición de la contratista el centro deportivo, quedando obligada la contratista a adscribir al servicio los medios personales y materiales necesarios.

Cláusula tercera según la cual, las tarifas a cobrar a los usuarios por la prestación de los servicios corresponderán al concesionario en concepto de retribución, corriendo a su riesgo y ventura su obtención durante la vigencia del contrato. El canon inicial a abonar por la concesionaria sería de 608.000 euros por la primera anualidad; siendo actualizable para las posteriores.

La contratista no presentó declaración ni autoliquidación por ITP, Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, ante la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, DGTCAM.

Según el acta de conformidad, la demandante prestó conformidad a todos los hechos en ella contenidos y a todos los elementos determinantes de la liquidación.

TERCERO

Alegan las defensas del Estado y de la Comunidad que el presente recurso contencioso administrativo es extemporáneo, puesto que, habiéndose notificado la resolución impugnada el 11.9.2020, el presente recurso se ha interpuesto el 12.11.2020.

Pero, el presente recurso resulta admisible.

A tenor del art. 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ley 1/2000 de 7.1, la presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo. Siendo el caso, de que este recurso contencioso administrativo figura presentado el día hábil siguiente al fin del plazo, a las 12:39 horas.

CUARTO

Alega la demandante que, aunque prestó conformidad a la liquidación, no por ello está conforme con esta sanción; puesto que la sanción no puede ser consecuencia directa de la liquidación. La demandante no se considera responsable, por no existir culpabilidad en su conducta. Recuerda que para ello no basta que haya podido incurrir en conducta sancionable; ni tampoco que las normas sean claras; ni que falte una interpretación razonable en que haya podido ampararse como contribuyente. Afirma no haber incurrido siquiera en negligencia, no habiendo ocultado dato alguno a la Hacienda, al haber atendido todos los requerimientos formulados, habiendo prestado conformidad a la propuesta de liquidación, con lo que saldó su deuda tributaria y evitó cualquier perjuicio. Siendo a su juicio supuesto similar a la sentencia de la Audiencia Nacional de 25.4.2002, rº 1029/1999. Añade que la resolución sancionadora debería haber justificado las circunstancias por que la contribuyente habría incurrido en dolo, culpa o negligencia, sin que lo haya hecho, no conteniendo un solo párrafo que lo justifique. Ni siquiera bastaría que la contribuyente no pudiese acreditar una discrepancia razonable. Siendo la Hacienda la que asume la carga de la prueba y tiene que demostrar la culpabilidad, no al contrario. Esta contribuyente no habría ocultado dato alguno a los requerimientos de la Hacienda, reparando diligentemente el perjuicio al abonar la deuda. En todo caso, la demandante planteaba y plantea cuestiones realmente dudosas y discutibles, en cuyas dudas podía ampararse. Aporta resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, TEAC, de 9.2.2017 que estudia extensamente cómo calcular la base imponible del ITP de una concesión. A su juicio, la resolución sancionadora no ha estudiado esta compleja cuestión, y en estas condiciones, no podía resolver como lo hizo.

Al respecto alega la Comunidad de Madrid que la demandante prestó conformidad a la liquidación, y que las cuestiones que plantea no suponían duda razonable en que pudiera ampararse, sobre su obligación de autoliquidar el impuesto.

Según la resolución sancionadora, en esencia, concurre negligencia de la contribuyente, por que en este caso resultaba claro que se trataba de contrato concesional y por tanto el devengo de este ITPO; lo cual habría conocido la contratista, a poco que se asesorase.

QUINTO

Entendemos que, a pesar de que la contribuyente haya sido conforme con el acta de liquidación, ello no le impide impugnar la sanción, mientras no niegue hechos que antes haya dado por ciertos. Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo, en sentencia de 23.9.2020, rº 2839/2019.

Entrando, por tanto, en este motivo de nulidad por no ser culpable la contribuyente, no puede estimarse:

Como hemos visto, la contribuyente ocultó la operación a la Hacienda. Puesto que omitió toda declaración y autoliquidación, incurriendo en la circunstancia agravante de ocultación del art. 184.2 de la Ley 58/2003 de 17.12, Ley General Tributaria ( LGT):

"se entenderá que existe ocultación de datos a la Administración tributaria cuando no se presenten declaraciones".

Esta agravante concurre, aunque después el contribuyente atienda los requerimientos de la inspección; puesto que, si no lo hubiera hecho, habría incurrido además...

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