STSJ Comunidad de Madrid 569/2022, 14 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución569/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha14 Diciembre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0019796

Procedimiento Ordinario 1245/2020

Demandante: METRONOME MUSICA DE PELICULAS SL

PROCURADOR Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 569/22

RECURSO NÚM.: 1245/2020

PROCURADOR Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

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En la villa de Madrid, a catorce de diciembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1245-2020, interpuesto por la entidad METRONOME MUSICA DE PELICULAS SL, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de febrero de 2020, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas número NUM000, NUM001 Y NUM002, interpuesta por el concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicios 2013 a 2014, contra el acuerdo de liquidación provisional y de sanción derivada, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba, y practicadas las mismas, no habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo el día 13/12/2022, en cuya fecha ha tenido lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 27 de febrero de 2020, en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico- administrativas números NUM000; NUM001 y NUM002, interpuestas contra los siguientes actos administrativos:

- La Reclamación N° NUM000 se interpone contra el Acuerdo de Liquidación de fecha NUM003, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, en relación con el Impuesto de Sociedades, periodos 2013 y 2014, derivado del Acta de Disconformidad N° A02¬ NUM004, resultando una cantidad a devolver de 21.939,23 euros, correspondiendo a la cuota derivada del acta 18.968,98 euros, y a los intereses de demora, 2.970,25 euros.

- La Reclamación N° NUM001 se interpone contra el Acuerdo de Liquidación de fecha NUM003, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, en relación con el Impuesto de Sociedades, periodos 2013 y 2014, derivado del Acta de Disconformidad N° A02¬ NUM005, siendo la cuantía de la reclamación de 29.856,79 euros, de los cuales, 25.722,53 euros corresponden a la cuota del acta, y 4.134,26 euros, a los intereses de demora.

- La Reclamación N° NUM002 se interpone contra el Acuerdo de Resolución del procedimiento sancionador de fecha 0310412019, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, en relación con el resultado global de la comprobación de Impuesto sobre Sociedades identificada en el apartado anterior, periodos 2013 y 2014, con N° de referencia de sanción NUM006, siendo la cuantía de la reclamación de 4.693,01 euros.

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda que se acuerde revocar la resolución recurrida y consecuencia de ello el Acuerdo de Liquidación de 15 de marzo de 2019 correspondiente al Impuesto sobre Sociedades respecto de los ejercicios 2013 y 2014, de METRONOME MUSICA DE PELÍCULAS, S.L., que practica liquidación provisional, con una deuda a ingresar de 29.856,79 €, 43

el Acuerdo de Liquidación de 15 de marzo de 2019 correspondiente al Impuesto sobre Sociedades respecto de los ejercicios 2013 y 2014, de METRONOME MUSICAS DE PELÍCULAS, S.L., que se limita a efectuar la propuesta de liquidación derivada de la corrección valorativa practicada en la operación vinculada de la sociedad con D. Sixto y el Acuerdo de Imposición de Sanción de 3 de abril de 2019, que trae causa del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2013 y 2014, en reclamación de 4.693,01 €, por ser contrarios a derecho.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la liquidación tributaria impugnada, y los ajustes realizados en el Impuesto de Sociedades de mi representada, son incorrectos, y no ajustados a Derecho por la aplicación incorrecta de la norma desde el punto de vista metodológico, ya que no se ajusta al precepto y por la incorrecta elección del criterio de valoración de las operaciones vinculadas.

Considera que la liquidación no cumple con la condición de aplicabilidad para poder efectuar la corrección valorativa, porque la norma se basa en el "principio de la regularización íntegra" que busca impedir un enriquecimiento injusto de cualquiera de las partes. La liquidación impugnada, desde el punto de vista formal, incumple la metodología que imperativamente impone la norma, pues es condición de aplicabilidad del precepto (apartado 2° del punto 1 del art. 16) efectuar una comparación para comprobar si "la valoración administrativa" determina o no una "tributación por este Impuesto (ni), en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes de una renta superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de las personas o entidades que la hubieran realizado". Y sostiene que este incumplimiento es palmario, pues el acuerdo de liquidación, no realiza dicha comparación.

Alega la incorrecta elección del criterio de valoración de las operaciones vinculadas, porque el primer error de la inspección en la aplicación del método de valoración es considerar que el carácter personalísimo de la prestación conduce de forma inexorable al método de "comparación interno", ya que se deduce del texto de la norma que el legislador promueve una comparación con operaciones similares de otras empresas, la denominada "comparación interna", es decir la comparación de las operaciones vinculadas con operaciones efectuadas por la misma empresa, es una excepción a la norma. Que no ha encontrado un solo pronunciamiento jurisprudencial que acepte la "comparación interna" en supuestos en los que la empresa contaba con medios materiales y humanos propios. Cita la sentencia del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 5ª, S 14-03-2019, nº 267/2019, rec. 566/2017 y la Resolución del TEAC de 7 de junio de 2011 y la 2 de marzo de 2016.

Manifiesta que los clientes de METRONOME han escogido esta empresa y no otra porque está el Sr. Jusid, pero no solo por eso, ya que de no existir la empresa, los clientes no contratarían los trabajos de producción musical cinematográfica directamente con el Sr. Sixto. Así ha quedado acreditado con las cartas de clientes que obran en el expediente administrativo y que demuestran la relevancia de la organización empresarial de METRONOME a efectos de su contratación por terceros. Que el Sr. Sixto ha sido capaz de crear una estructura empresarial independiente de su persona, que cuenta con los recursos humanos, materiales y organizativos, capaz de prestar un servicio integral o de "fabricar" un producto (la banda sonora de una película) satisfactorio para los clientes, y que por lo tanto METRONOME "añade valor a la actividad realizada" por Don Sixto. Don Sixto es compositor, y por lo tanto un artista. La empresa por él creada - METRONOME- es contratada para producir bandas sonoras o musicales de películas. La producción de la música de una película es en la actualidad un "proceso" largo y complejo en el que se combinan elementos humanos diversos, conocimientos artísticos y técnicos, y diferentes recursos materiales. De este proceso, y en especial del que se lleva a cabo en METRONOME da buena cuenta el Informe Pericial realizado a instancias de esta parte, y firmado por Don Fernando, que consta en el expediente.

Considera que de las especiales características que definen la relación entre el autor y la productora se derivan las siguientes consecuencias: (i) El autor con la cesión de sus derechos en exclusiva, pierde protagonismo por imperativo legal. (ii) La productora como contrapartida a la asunción de todo el riesgo obtiene el derecho a hacer suyo todo el beneficio, y ello porque previamente ha adquirido los derechos del autor, y además tiene el derecho a deducir fiscalmente todos los gastos en los que ha tenido que incurrir para generar tal beneficio.

Entiende que la elección de los ingresos por composición y de los ingresos por derechos de autor, y la discriminación de los gastos imputables a uno y otro concepto, es...

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