STSJ Comunidad de Madrid 574/2022, 14 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución574/2022
Fecha14 Diciembre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2020/0006656

Procedimiento Ordinario 787/2020

Demandante: SPEER RACING GMBH

PROCURADOR Dña. SILVIA GONZALEZ MILARA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 574/22

RECURSO NÚM.: 787/2020

PROCURADOR Dña. SILVIA GONZALEZ MILARA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

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En Madrid, a 14 de diciembre de 2022.

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 787/2020, interpuesto por SPEER RACING GMBHSPORTVERANSTALTUNGEN, representada por la Procuradora Dª SILVIA GONZALEZ MILARA contra la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 20 de diciembre de 2019, de la reclamación económico administrativa 28/25424/2016, interpuesta contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición formulado contra liquidación provisional en relación al IVA de los periodos 1T, 2T, 3T y 4T del ejercicio 2014 y estimatoria de las reclamaciones económico administrativas 28/25764/2016, 28/25754/2016, 28/25759/2016 y 28/25690/2016 interpuestas contra cuatro acuerdos sancionadores, derivados de la anterior liquidación y relativos, respectivamente al 1T, 2T, 3T y 4T de 2014.

Ha sido parte la Administración General del Estado, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso, por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada el 13 de diciembre de 2022.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 20 de diciembre de 2019, de la reclamación económico administrativa de la reclamación económico administrativa de la reclamación económico administrativa 28/25424/2016, interpuesta contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición formulado contra liquidación provisional en relación al IVA de los periodos 1T, 2T, 3T y 4T del ejercicio 2014 y estimatoria de las reclamaciones económico administrativas 28/25764/2016, 28/25754/2016, 28/25759/2016 y 28/25690/2016 interpuestas contra cuatro acuerdos sancionadores, derivados de la anterior liquidación y relativos, respectivamente al 1T, 2T, 3T y 4T de 2014. La cuantía de la reclamación relativa al acuerdo de liquidación provisional fue de 38.376,82 €, resultando una deuda a ingresar de 59.785,27 €.

SEGUNDO

En la liquidación provisional, de 30 de septiembre de 2016, relativa al 1T, 2T, 3T y 4T del ejercicio 2014 se hace constar lo siguiente en relación a los motivos de la regularización practicada:

" Respecto del periodo 1T del ejercicio 2014:

- Se desestiman las alegaciones formuladas en su escrito de fecha 27/09/2016 con Registro General de Entrada RGE792029822086, en el mismo la empresa manifiesta: Que se dedica a la organización de eventos en el ámbito de carreras de motociclismo para aficionados-contrata uso exclusivo del circuito con sus propietarios, ofrece a los participantes el uso del circuito bajo modalidades distintas, alguna de las cuales incluye la impartición de clases de conducción por profesores, o la medición del tiempo realizado por los participantes, ofrece seguros, transporte y custodia de equipos y su alquiler, entrega de bonos como premio. Que la ley del IVA, prevé un tipo reducido de 10%, entre otros, para Los espectáculos deportivos de carácter aficionado y que la empresa Speer Racing siempre ha entendido que su evento para los motoristas aficionados, cabe bajo este concepto. Que Speer Racing, presentó una consulta a la DGT el día 03/03/2015 sobre la valoración de sus actividades en España. Que la contestación a la consulta llegó en julio de 2016- adjuntando copia de la contestación de la DGT, consulta vinculante AF0517-15. Que con fecha 26/07/2016 presenta solicitud de aclaración a la DGT sobre la posibilidad de que la actividad de Speer Racing en el TAI pudiera caber en el concepto de Los espectáculos deportivos de carácter aficionado-adjuntando copia de dicha solicitud- y que a la fecha actual no se ha recibido contestación a esta solicitud de aclaración.

- La DGT en la contestación dada a la consulta realizada por la empresa Speer Racing, en su página 4, establece que el servicio prestado por la consultante debe ser calificado como un único servicio relacionado con un evento deportivo. En su página 7, establece que teniendo los servicios ofrecidos por la consultante la naturaleza de eventos deportivos, su localización deberá efectuarse en el territorio del Impuesto en la medida en que es este ámbito espacial en donde se materialmente se realiza. En su página 8, establece que en el supuesto planteado en el escrito de la consulta, si bien los servicios prestados por la consultante parecen estar directamente relacionados con la práctica del deporte por personas físicas, no parece cumplirse el requisito subjetivo necesario pues, a falta de otros elementos de prueba y dada la naturaleza de sociedad mercantil de la consultante, no parece que se trate ni de una entidad de derecho público ni una entidad privada de carácter social-todo ello para no la aplicación, de la exención al IVA, del artículo 20.Uno.13° de la Ley 37/1992 .

Concluyendo en la referida consulta: Por lo tanto, la consultante que tal y como se establece en el referido artículo 84.Uno 1° de la Ley 37/1992 , es el sujeto pasivo del Impuesto, deberá repercutir a los participantes en dichos eventos deportivos el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento, de acuerdo con el artículo 90 de la Ley 37/1992 .

- Abundando en el mismo criterio de aplicación del tipo impositivo del 21 por ciento a la actividad realizada por la empresa Speer Racing, se transcribe la consulta vinculante de la DGT N° 0584/2015, donde se establece:

El artículo 91, apartado uno.2, n° 8, establece aplicación del tipo reducido del 10% a los 'espectáculos deportivos de carácter aficionado'.

Sin embargo, la aplicación del tipo reducido del Impuesto no se hace extensiva a las operaciones de cronometraje de competiciones o espectáculos deportivos, sino que será aplicable, en su caso, a la entrada a la celebración de los mencionados espectáculos deportivos o competiciones de carácter no provisional.

Por lo tanto, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21% los servicios de cronometraje y organización de competiciones deportivas prestados por una entidad privada que no tenga la consideración de entidad privada de carácter social, en el curso de la prestación de servicios para la práctica del deporte, incluso de carácter aficionado, no siendo de aplicación a tales servicios, ni la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, n° 13 de la Ley 37/1992 , ni el tipo reducido recogido en el artículo 91 uno 2 8° de la misma Ley .

- Igualmente se transcribe la consulta vinculante de la DGT de fecha 10/03/14, donde se establece, que la aplicación del tipo reducido no se hace extensiva a la actividad de organizador de espectáculo deportivos, pues tal característica no alcanza a las operaciones del organizador por cuenta ajena de tales espectáculos, sino que será aplicable, en su caso, a la entrada a la celebración de los espectáculos.

Respecto del periodo 2T del ejercicio 2014:

- Se desestiman las alegaciones formuladas en su escrito de fecha 27/09/2016 con Registro General de Entrada RGE792029822086, en el mismo la empresa manifiesta: Que se dedica a la organización de eventos en el ámbito de carreras de motociclismo para aficionados-contrata uso exclusivo del circuito con sus propietarios, ofrece a los participantes el uso del circuito bajo modalidades distintas, alguna de las cuales incluye la impartición de clases de conducción por profesores, o la medición del tiempo realizado por los participantes, ofrece seguros, transporte y custodia de equipos y su alquiler, entrega de bonos como premio. Que la ley del IVA, prevé un tipo reducido de 10%, entre otros, para Los espectáculos deportivos de carácter aficionado y que la empresa Speer Racing siempre ha entendido que su evento para los motoristas aficionados, cabe bajo este concepto. Que Speer Racing, presentó una consulta a la DGT el día 03/03/2015 sobre la valoración de sus actividades en España. Que la contestación a la consulta llegó en julio de 2016- adjuntando copia de la contestación de la DGT, consulta vinculante AF0517-15. Que con fecha...

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