STSJ Comunidad de Madrid 983/2022, 17 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución983/2022
Fecha17 Noviembre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009730

NIG: 28.079.00.3-2020/0014860

Procedimiento Ordinario 1736/2020 6-L tlfn. 914934931

Demandante: D./Dña. Catalina

PROCURADOR D./Dña. MARÍA TERESA FERNÁNDEZ TEJEDOR

Demandado: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT)

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 983/2022

Presidente:

Dña. ELVIRA ADORACIÓN RODRÍGUEZ MARTÍ

Magistrados:

Dña. Mª JESÚS MURIEL ALONSO

D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D. MANUEL PONTE FERNÁNDEZ

En la Villa de Madrid a diecisiete de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 1736/2020 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dña. María Teresa Fernández Tejedor, en nombre y representación de Dña. Catalina, contra la Resolución de la Directora General del Departamento de Recursos Humanos, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha el 6 de Julio de 2020, por la que se estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra resolución desestimatoria presunta de la solicitud presentada en fecha 8 de Noviembre de 2019 en orden a que se le abonaran las diferencias retributivas en concepto de atrasos del trienio perfeccionado el 26 de octubre de 2018, desde esa misma fecha, y los atrasos de los incrementos retributivos en los complementos de destino, específico y productividad, derivados de la reclasificación a TÉCNICO DE HACIENDA 1 de efectos 1 de septiembre de 2018, desde el 1 de septiembre de 2018.

Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 16 de Noviembre de 2022, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Elvira Adoración Rodríguez Martí, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente Dña. Catalina, impugna la Resolución de la Directora General del Departamento de Recursos Humanos, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha el 6 de Julio de 2020, por la que se estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra resolución desestimatoria presunta de la solicitud presentada en fecha 8 de Noviembre de 2019 en orden a que se le abonaran las diferencias retributivas en concepto de atrasos del trienio perfeccionado el 26 de octubre de 2018, desde esa misma fecha, y los atrasos de los incrementos retributivos en los complementos de destino, específico y productividad, derivados de la reclasificación a TÉCNICO DE HACIENDA 1, de efectos 1 de septiembre de 2018, desde el 1 de septiembre de 2018.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente que estuvo en situación de Incapacidad Temporal, por embarazo de alto riesgo, desde el 23 de julio de 2018 hasta el 18 de marzo de 2019, que perfeccionó un trienio en fecha 26 de octubre de 2018, cuyo importe no le fue abonado hasta que estuvo de alta médica; y que mientras permaneció en situación de ILT su puesto de trabajo (Técnico de entrada) fue reclasificado a Técnico de Hacienda I, con mayores retribuciones que tampoco le fueron abonadas mientras estuvo en situación de ILT. Solicita en el petitum de la demanda que se le abonen las diferencias retributivas en concepto de atrasos del trienio perfeccionado el 26 de octubre de 2018, desde esa misma fecha, y los atrasos de los incrementos retributivos en los complementos de destino, específico y productividad, derivados de la reclasificación a TÉCNICO DE HACIENDA 1, de efectos 1 de septiembre de 2018, desde el 1 de septiembre de 2018, más los intereses legales correspondientes, desde la fecha de la reclamación administrativa que presentó en fecha 8 de Noviembre de 2019.

La Abogacía del Estado, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación, que obra unido a las actuaciones, que se resumen, fundamentalmente, en la limitación de las retribuciones que, a su juicio, vienen a percibir los funcionarios en situación de incapacidad temporal en base a lo dispuesto por el artículo 9.3 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de Julio, de Medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

SEGUNDO

Centrándonos ya en el análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección, planteado el debate en torno a la misma en los términos descritos en el Fundamento de Derecho precedente, la controversia a resolver estriba en dirimir si los efectos económicos que se derivan del cumplimiento de un nuevo trienio deben de computarse a partir del mes siguiente al de su cumplimiento o, por el contrario, hallándose en situación de incapacidad temporal para el servicio el afectado, dichos efectos se producen una vez tenga lugar el alta médica.

Pues bien, así planteada la cuestión debemos comenzar por señalar que, en efecto, el régimen jurídico de la prestación económica a percibir por el personal al servicio de las Administraciones Publicas en las situaciones de incapacidad temporal se desarrolla en el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de Julio, de Medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, estableciendo su artículo 9 lo siguiente:

"1. La prestación económica de la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Publicas y órganos constitucionales se regirᎠpor lo dispuesto en este artículo.

  1. Cada Administración Publica, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrᎠcomplementar las prestaciones que perciba el personal funcionario incluido en el Régimen General de Seguridad Social y el personal laboral a su servicio en las situaciones de incapacidad temporal, de acuerdo con los siguientes límites:

    1. - Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, durante los tres primeros días, se podrᎠreconocer un complemento retributivo hasta alcanzar como máximo el cincuenta por ciento de las retribuciones que se vengan percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. Desde el día cuarto hasta el vigésimo, ambos inclusive, el complemento que se pueda sumar a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social deberᎠser tal que, en ningún caso, sumadas ambas cantidades, se supere el setenta y cinco por ciento de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad. A partir del día vigésimo primero, inclusive, podrá reconocerse una prestación equivalente al cien por cien de las retribuciones que se vinieran...

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