STSJ Castilla-La Mancha 306/2022, 2 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución306/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Fecha02 Diciembre 2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00306/2022

Recurso de Apelación nº 300/2020

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 306

PRESIDENTE:

Ilmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre

MAGISTRADOS:

Ilmo. Sr. D. Constantino Merino González

Ilmo. Sr. D. Fernando Barcia González

Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

En Albacete, a dos de diciembre de dos mil veintidós.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación nº 300/2020 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Puche Pérez Bosch en nombre y representación del Ayuntamiento de Seseña contra la sentencia número 48/2020 emitida por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 1 de Toledo en el seno del procedimiento ordinario número 56/2018.

Ha comparecido como apelada la entidad "SAINT-GOBAIN PLACO IBERICA SA", representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Vaquero Montemayor.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23-3-20 fue emitida la sentencia número 48/2020 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 1 de Toledo en el seno del procedimiento ordinario número 56/2018.

SEGUNDO

Contra la citada resolución judicial, se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Puche Pérez Bosch en nombre y representación del Ayuntamiento de Seseña mediante escrito fechado a 15-7-20.

TERCERO

Por la entidad apelda "SAINT-GOBAIN PLACO IBERICA SA", representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Vaquero Montemayor, se presentó escrito de oposición al recurso fechado a 24-9-20.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo, y no siendo interesado la apertura del recibimiento a prueba, ni vista ni la formulación de conclusiones, se señaló día para su votación el 16-11-22, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fernando Barcia González, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución apelada.

Es objeto de apelación, la sentencia número 48/2020 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 1 de Toledo en el seno del procedimiento ordinario número 56/2018, por su interés, reproducimos a continuación los dos primeros fundamentos de derecho como el fallo, en los cuales se realiza una delimitación de las alegaciones de las partes y los antecedentes en vía administrativa, sin perjuicio de abordar posteriormente de modo separado su argumentación, que es objeto de apelación:

"PRIMERO. - De las alegaciones de las partes.

1.1º.- La demanda. Afirma que se dedica a la explotación de yacimientos de yeso, teniendo uno de los principales yacimientos en España en la localidad de Seseña. En este sentido se otorgó la concesión de la licencia en cuestión, que fue recurrida por diferentes interesados, dando lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales que se refieren en la demanda y que concluyeron con pronunciamientos desestimatorios respecto de las impugnaciones de la concesión minera y estimatorios respecto de la denegación de licencia urbanística a la hoy demandante, quedando firmes y debiendo por tanto la hoy demandante tener derecho a realizar la explotación en cuestión, afirmando que el ayuntamiento se ha negado a cumplir las resoluciones e impide la ejecución de las mismas.

Afirma, encuadrando ya el debate actual, que el requerimiento que se recibió mediante oficio que motiva las actuaciones presentes es contrario a derecho, argumentándose de esta manera en los diferentes escritos presentados. Así considera que el transcurso del tiempo no es imputable a la hoy demandante y que, por tanto, ello no le permite al ayuntamiento exigir una actualización del proyecto presentado en 2001, entendiendo además que no era una mera adenda o añadido, pues se estaba exigiendo un nuevo proyecto, no una mera actualización o adición del ya existente. Afirma que en el Oficio y Decreto impugnados, el Ayuntamiento incurre en el mismo grave error de interpretación que en aquellos procedimientos, ya que omite la cuestión fundamental de que la DIA favorable y la resolución de otorgamiento de la concesión minera son de obligado cumplimiento y forman parte inseparable del proyecto minero a todos los efectos legales, señalando que el ayuntamiento no es competente para requerir esa modificación y señalando igualmente que no respeta los actos firmes y declarados válidos por varias sentencias judiciales, señalando que las cuestiones que fundamentarían el requerimiento se han resuelto ya en las sentencias que han recaído con anterioridad, puesto que la compatibilidad con las líneas ferroviarias ya fue analizada en las mismas, siendo que el órgano sustantivo de minas ya analizó la cuestión referida a las cuadrículas mineras y al menor tamaño de la concesión y que la compatibilidad de la explotación con la ordenación urbanística ya ha sido enjuiciada y no puede ahora ser discutida, igual que no resulta aplicable la modificación urbanística que se aprobó en el año 2008 y el hecho de que no se presentara la calificación urbanística en la primera de las licencias no puede ser esgrimido ahora para impedir la efectividad de lo allí decidido. Considera igualmente que hay falta de motivación en el requerimiento, puesto que en ningún momento se le ha solicitado que se otorgue o emita nuevo informe técnico, sino que se le ha pedido un proyecto actualizado. Concluye finalmente señalando que la actuación administrativa se aparta de los principios del procedimiento administrativo.

1.2º.- La contestación de la administración. Afirma que siempre albergó dudas el ayuntamiento de la legalidad de las licencias, siendo que por una parte el proyecto no contempla las líneas ferroviarias y que además se está tramitando un nuevo POM que afecta al sector en cuestión, por lo que al mismo se habrá de estar. Afirma que sólo se trata de una cuestión procedimental y que, por tanto, sólo a la misma se habrá de estar y en su caso condenar a la tramitación, pero no al otorgamiento de la licencia. Afirma que el lapso temporal y la existencia de un nuevo POM contra el que no se han hecho alegaciones justifica el requerimiento que se le hace y que, además, se justifica en el propio contenido del proyecto presentado. Señala como acto propio la petición de calificación del terreno y que no se han vulnerado principios procedimentales de tipo alguno, pues se ha actuado conforme a derecho en todo momento y caso.

SEGUNDO. - Expediente y actuaciones judiciales.

  1. Expediente administrativo.

    2.1.- Solicitud y documentación. Se inicia el expediente administrativo con una solicitud con fecha de entrada de 11 de Mayo de 2005 y adjuntando la documentación que se reseña en la referida solicitud consistente en proyecto técnico, memoria descriptiva, relación de vecinos inmediatos, declaración de impacto ambiental y su otorgamiento y copia notarial del pago del impuesto de actividades económicas, documentos que se extienden en los folios siguientes.

    2.2º.- Antecedentes judiciales. Continúa el mismo con oficio (f. 99) del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 al ayuntamiento comunicando sentencia firme del TSJ en el Procedimiento Ordinario 364/2005. La misma se expone en los folios siguientes, junto con la sentencia de instancia.

    El objeto de aquellas actuaciones judiciales era la denegación de la licencia y el fallo de la sentencia de primera instancia, ratificada en segunda, es condenatorio a tramitar y resolver el procedimiento de solicitud de la licencia. La STSJ de Castilla La Mancha, secc. 1ª, de 4 de Abril de 2016 dice expresamente que "No hace falta transcribir en esta sentencia, como hiciera en la suya el juzgador de instancia la práctica totalidad de nuestra sentencia 626/2009 , pero es indiscutible que en tal sentencia firme - se confirmó por STS de 21 de junio de 2013, R.C. 1909/ 2010 - quedaron zanjadas diversas cuestiones litigiosas planteadas, nada menos que en seis recursos acumulados, contra resoluciones desestimatorias de otros tantos recursos de alzada presentados contra resoluciones de la Dirección General de Industria y Energía de la JCCLM aprobando la concesión directa de la explotación « Seseña I, nº 3936 para recursos de la sección C)- yesos- sobre una superficie de 82 cuadrículas mineras a favor de BPB IBERPLACO SA. La cuestión nuclear efectivamente resuelta por lo que aquí interesa, que las actividades mineras proyectadas constituían o no un uso permitido por el instrumento de planeamiento general de Seseña, NNSS. En ese sentido la sentencia razona in extenso y afirma su compatibilidad, léase F.J. decimotercero, que se ve complementado con el siguiente abordando la compatibilidad medioambiental, que igualmente se afirma en la sentencia con pronunciamiento desestimatorio de los distintos recursos. En la Sentencia n1 78/2010, de 15 de febrero la Sala desestimó el recurso precisamente interpuesto por el Ayuntamiento de Seseña frente a la desestimación por resolución del Consejero de Industria del requerimiento deducido contra la misma Resolución de 29-3-2005 de la Dirección General de Industria.

    Pues bien, si la denegación de la licencia municipal se basó en la incompatibilidad urbanística de las actividades extractivas y por otro lado en la supuesta incompatibilidad de dichas actividades en los terrenos por donde discurre la autopista de peaje R.$ y el proyecto de la línea del AVE, habrá que estar a lo decidido al respecto en las resoluciones jurisdiccionales firmes de referencia, aunque dictadas, naturalmente,...

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