STSJ Castilla-La Mancha 348/2022, 24 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución348/2022
Fecha24 Noviembre 2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00348/2022

Procedimiento Ordinario nº 420/2020

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 348

PRESIDENTE:

Ilmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre

MAGISTRADOS:

Ilmo. Sr. D. Constantino Merino González

Ilmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Ilmo. Sr. D. Fernando Barcia González

En Albacete, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del procedimiento ordinario número 420/2020 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Marco Antonio López De Rodas Gregorio en nombre y representación de D. Fidel contra la resolución emitida en fecha 9-6-20 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha con número de referencia 13/00789/2016.

Ha comparecido como administración demandada el Estado, asistido por su propio cuerpo jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo fechado a 11-8-20, acordándose mediante Decreto su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda a fecha 22-12-20, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria.

TERCERO

Por la Abogacía del Estado se contestó a la demanda, en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose la resolución administrativa impugnada, con expresa condena en costas a la parte actora.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido fijada por Decreto en la cantidad de 85.637,50 euros.

No se ha procedido a la apertura de periodo probatorio ni la presentación de conclusiones, siendo fijado señalamiento para su deliberación, votación y fallo del recurso en fecha 23-11-22, siendo ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. D. Fernando Barcia González, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

A). - Resolución administrativa impugnada:

La resolución emitida en fecha 9-6-20 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha con número de referencia 13/00789/2016.

B). - Pretensión del demandante:

La anulación de la resolución impugnada.

C). - Motivos de impugnación del recurrente:

c.1.- Prescripción de la acción de la administración tributaria para la exigencia de la responsabilidad solidaria.

c.2.- Prescripción de la acción de la administración tributaria para la exigencia de responsabilidad subsidiaria de D. Jesús.

c.3.- Impugnación de la liquidación por ser nula de pleno derecho.

c.4.- El acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria carece de motivación.

c.5.- Incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42.2 de la Ley General Tributaria para derivar la responsabilidad.

D). - Oposición formulada por la Abogacía del Estado:

Interesa la desestimación del recurso interpuesto, en atención a los propios méritos y argumentación de la resolución objeto de impugnación.

SEGUNDO

Prescripción de la acción de la administración tributaria para la exigencia de la responsabilidad solidaria.

A). - Exposición del motivo de impugnación:

En el Hecho primero del Acuerdo, de 12 de Julio de 2016, por el que se declara responsable solidario al actor se dice que las deudas de clave NUM000 y NUM001 y las sanciones clave de Liquidación NUM002 y NUM003 tienen su origen en el Acuerdo de Derivación de responsabilidad de fecha 12 de junio de 2015, notificado al interesado 11 días después, por el que se declaró a D. Jesús responsable subsidiario en base al art. 43.1.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria y se le requirió el pago de parte de las deudas y sanciones tributarias de la Entidad "CONSTRUCCIONES Y MATERIALES DIAZ DE MERA, S.A." Así mismo, en el Hecho segundo, se dice que esa dependencia Regional de Recaudación considera que existen elementos de prueba que determinan la participación del actor como colaborador necesario en la ocultación o transmisión de bienes de su padre y deudor principal, D. Jesús, con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria.

El plazo de prescripción viene regulado en el artículo 66 de la Ley General Tributaria. En virtud de la mencionada norma, el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, mediante la oportuna liquidación, prescribe a los cuatro años. Como quiera que la donación se llevó a cabo, mediante escritura pública, el día 09/09/2008, es de aplicación la Ley General Tributaria vigente en aquella fecha. Por tanto, es de aplicación los artículos 66 y 67 vigentes en aquella fecha y la normativa vigente al 09/09/2008 era la Ley 58/2003, General Tributaria según modificación publicada el 30-11-2006. Por otro lado, el mencionado art. 66 debe ser puesto en relación con el art. 67, relativo al Cómputo de los plazos de prescripción. Así, el art. 67 de la LGT, vigente en el momento en que se llevó a cabo la donación (según modificación publicada el 30/11/2006) establecía, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, lo siguiente:

"2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los responsables solidarios previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta ley, dicho plazo de prescripción se iniciará en el momento en que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad."

El art. 67.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria, ha sido objeto de nueva redacción dada por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria. La nueva redacción del precepto, que entró en vigor en 31 de octubre de 2012, no es sin embargo aplicable al presente caso, que ha de examinarse a la luz de la anterior redacción del artículo, que, contra lo que sostiene la Administración en el acuerdo impugnado, no habilita (como sí hace la Ley en su nueva redacción) para que en un mismo supuesto de responsabilidad puedan concurrir dos momentos distintos de inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción tendente a su declaración según que el "hecho habilitante" para la responsabilidad concurra antes o después de la fecha de finalización del período voluntario de pago del deudor principal. Como quiera que la responsabilidad que se imputa es la responsabilidad solidaria del artículo 42. 2, a) de la LGT, para la determinación del momento en el cual se debe iniciar el cómputo del plazo de prescripción de los cuatro años del art. 66 LGT, es de aplicación el art. 67.2, párrafo, de la LGT vigente en el momento en que se llevó a cabo la donación y, por ello, el plazo de prescripción se iniciará en el momento en que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad. Es decir, el cómputo del plazo de prescripción se inicia el 09/09/2008. Por tanto, como quiera que, según consta en la Resolución impugnada, el presupuesto de la responsabilidad es la donación de bienes que eran propiedad del padre y que dicha donación se llevó a cabo el, mediante escritura pública, el 09/09/2008, teniendo en cuenta que el inicio del cómputo del plazo de prescripción debe ser el momento en que se llevaron a cabo las donaciones (año 2008), ha transcurrido en exceso el plazo de cuatro años de prescripción previsto en el artículo 66, en relación al 67.2, de la LGT y, por ende, el derecho de la Administración Tributaria para exigir la responsabilidad solidaria, ha prescrito, por lo que la resolución impugnada debe ser anulada.

B). - Argumentación de la resolución impugnada:

"Tal como consta en el expediente, el inicio del expediente de Derivación de Responsabilidad se notificó a don Fidel el día 15 de marzo de 2015. La última actuación recaudatoria con el deudor principal CONSTRUCCIONES Y MATERIALES DIAZ DE MERA, S.A. tuvo lugar en el mes de abril de 2014 con la notificación de varias diligencias de embargo de cuentas bancarias. El acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria a don Jesús se notificó en fecha 12 de junio de 2015.

En virtud de lo establecido en el art 67.2 trascrito, el plazo para exigir el pago de las deudas a don Fidel, como responsable solidario de las deudas de don Jesús, comienza a contarse día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario para don Jesús, al ser esta fecha posterior al día en que se produjeron los hechos que constituyeron el presupuesto de la responsabilidad.

Sentado lo anterior, se constata que no han transcurrido más de cuatro años entre la finalización del pago en período voluntario otorgado a don Jesús y la fecha de notificación del inicio del presente procedimiento a don Fidel, por lo que no se aprecia la prescripción alegada."

C). - Resolución del motivo de impugnación:

La jurisprudencia administrativa se ha inclinado por una aplicación retroactiva de grado medio de las nuevas normas que amplían los plazos de prescripción y modifican su cómputo, indicando que en principio el plazo de prescripción a considerar es el que indique la norma vigente al tiempo de la realización de los hechos, pero que si una norma posterior...

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