STSJ Castilla-La Mancha 344/2022, 24 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2022
Número de resolución344/2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00344/2022

Recurso Contencioso-Administrativo nº 804/20

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. Dª Ricardo Estévez Goytre.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González.

SENTENCIA Nº 344

En Albacete, a veinticuatro de Noviembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 804/2020 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de DOÑA Flor , representada por el Procurador de los tribunales don Rafael Romero Tendero, contra la TGSS que ha actuado bajo la representación y defensa de la señora letrada de sus servicios jurídicos, sobre baja en RETA, siendo ponente en el Ilustrísimo señor don Constantino Merino González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 27 de mayo de 2020 de la Dirección Provincial de Ciudad Real de la TGSS que desestima el recurso de alzada frente a resolución de 14 de enero de 2019 que, a su vez, formaliza de oficio la baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por cuenta propia o Autónomos con fecha real y efectos de 31 de mayo de 2019.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que deje sin efecto la resolución recurrida para dictar otra en su lugar por la que se acuerde formalizar la baja de doña Flor en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos con fecha real y fecha de efectos el 23 de febrero de 2015, con devolución o compensación de las cuantías indebidamente ingresadas por tal motivo a la TGSS y con cualesquiera otros derechos inherentes al pronunciamiento, así como condena en costas a la administración demandada .

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó que se desestime el recurso contencioso-administrativo articulado de adverso, con condena en costas.

TERCERO

Fijada la cuantía del recurso, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida -prueba documental- con el resultado que consta en autos.

Se acordó trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes en los términos que constan en los escritos unidos a los autos. Se señaló día y hora para votación y fallo, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso administrativo se interpone frente a resolución de 27 de mayo de 2020 de la Dirección Provincial de Ciudad Real de la TGSS que desestima el recurso de alzada frente a resolución de 14 de enero de 2019 que, a su vez, formaliza de oficio la baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por cuenta propia o Autónomos con fecha real y efectos de 31 de mayo de 2019.

En la resolución que agota la vía administrativa se hace referencia a la inicial solicitud presentada por la obra actora el 13 de mayo de 2019, pidiendo la baja en el régimen especial ,indicando el cese en la actividad el día 23 de febrero de 2015 de la mercantil "INSTALACIONES DE PUERTOLLANO VIRGEN DE GRACIA S.L. de la que era administradora. Después de describir lo actuado en el expediente- incluida la inicial resolución teniéndola por desistida de la solicitud y la posterior revisión de esa decisión con el consiguiente dictado de la resolución originaria de fecha 14 de enero de 2019- rechaza las alegaciones expuestas en el recurso de alzada.

Parte de la aplicación de lo establecido en el artículo 32.3.2 del Real Decreto 84/1996 por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, en su redacción dada por el Real Decreto 708/2015 en el que se establece que " las solicitudes de baja y de variaciones de datos de los trabajadores deberán presentarse dentro del plazo de los tres días naturales siguientes al del cese en el trabajo o de aquel en que la variación se produzca".

Reproduce igualmente lo establecido en el artículo 46, apartado cuarto, en su nueva redacción dada por la Disposición Final Primera de la ley 6 /2017, de 24 de octubre, de reformas urgentes del Trabajo Autónomo destacando la relevancia del artículo 35 apartados segundo y apartado cuarto.

Sigue motivando, en relación con este supuesto concreto, que la documental aportada en este caso -declaración censal de la mercantil de la que era administradora- no constituye prueba suficiente a los efectos del citado precepto, teniendo en cuenta lo establecido en la Disposición Adicional Quinta de la ley 58/2003. Se afirma que la declaración censal de baja, el modelo 036, se ha presentado extemporáneamente ante la administración tributaria en fecha 10 de diciembre de 2018, fuera del plazo establecido.

SEGUNDO

La parte actora, en la demanda, viene a reiterar lo ya expuesto en vía administrativa manteniendo que en fecha 13 de mayo de 2019 presentó solicitud de baja de la interesada en el régimen especial basada en el cese de la actividad el día 23 de febrero de 2015 de la mercantil de la que era administradora. Que está conforme en que se proceda a la baja de oficio de la trabajadora si bien no está conforme con la fecha de efectos de dicha baja que la resolución que recurre estima fijar el 31 de mayo de 2019.

Se apoya en que la declaración censal de la empresa indica la baja en fecha 23 de febrero de 2015, y por tanto el cese de la actividad. Y ello supone, en aplicación del citado artículo 35.2.4 del Real Decreto 84/1996, que la baja del trabajador producirá efectos desde el cese en la prestación de servicios por cuenta ajena, en la actividad por cuenta propia o en la situación determinante de su inclusión en el régimen de la Seguridad Social. Concluye que por ello debía haberse estipulado como fecha de efectos de la baja de la interesada el 23 de febrero de 2015 y no el 31 de mayo de 2019. Añade que como consecuencia de ello corresponde la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por la TGSS en concepto de cuotas de autónomo de la interesada desde el 23 de febrero de 2015 hasta el momento presente o bien la anulación de las mismas y la compensación con la deuda existente para con la TGSS que actualmente se está pagando de manera fraccionada por parte de la trabajadora.

Expone que existen varias sentencias que fallan a favor de los autónomos en este sentido con cita de la sentencia de " julio de 2016" de este TSJ y "sentencia del TSJ de Murcia fechada en marzo de 2017". También una tercera sentencia del TSJ de Galicia de enero de 2016 que, afirma, considera que los certificados de la Agencia Tributaria presentados por autónomos del sector de transporte son acreditativos de las fechas de alta y baja.

Concluye afirmando que se debe considerar que la obligación de cotizar al régimen de autónomos finaliza el último día del mes en que cesa la actividad por cuenta propia, si ésta se acredita suficientemente, aunque no se haya comunicado la baja en plazo. Y añade que " en base a todo lo anterior entendemos claramente acreditado el cese de la actividad laboral de la trabajadora en fecha 23 de febrero de 2015, ya que esta aportada la baja censal, que conlleva la baja en la actividad, así como no consta ningún impuesto presentado después de dicha fecha, ni actividad alguna de dicha sociedad, ni tampoco de sus trabajadores, por lo que la baja de mi mandante consta acreditada en dicha fecha en contra de lo dispuesto en la resolución que se recurre y debiéndose por tanto proceder a la devolución o compensación de las cuotas autónomas abonadas por mi representada"

Frente a lo anterior la defensa de la administración demandada mantiene que resultan aplicables las normas que se citan en la resolución impugnada, añadiendo que la cuestión relativa a la eficacia de la declaración censal de baja en orden a la determinación de los efectos de la cursada con retraso ante la Tesorería General de la Seguridad Social se ha analizado en varias sentencias que, afirma, mantienen el planteamiento de la administración, con cita de la sentencia de TSJ de Galicia de 5 de febrero de 2020 que, a su vez, cita o se refiere a sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia.

TERCERO

Sobre la problemática planteada han recaído diferentes pronunciamientos de Tribunales Superiores de Justicia, algunos citados en los escritos de alegaciones de una y otra parte, incluido este Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha. Pero entendemos que no puede apreciarse, propiamente, entre ellos contradicción sino un análisis diferenciado de las diversas circunstancias que concurren de modo que para llegar a una u otra conclusión se parte de los no siempre coincidentes términos en los que se plantea el debate en vía administrativa y/o en vía jurisdiccional y también de lo que, en cada caso, resulta acreditado adicionalmente al dato de la baja censal como medio de prueba del cese de la actividad de la mercantil, bien sea como dato directamente revelador de la realidad o no del cese de esa actividad o bien como dato indiciario que refuerce una u otra posición.

En coherencia con ello, en el análisis y resolución de la controversia debemos partir de lo razonado en la resolución impugnada a efectos de rechazar lo solicitado por la actora pues, en definitiva, dicha motivación es la que esta tiene que combatir en vía jurisdiccional a efectos de obtener una declaración de no conformidad a derecho de la, en este caso, resolución expresa que desestimó el...

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