STSJ Comunidad de Madrid 41/2022, 29 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Fecha29 Noviembre 2022
Número de resolución41/2022

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2022/0331832

Procedimiento ASUNTO CIVIL 45/2022-Juicio Verbal (250.2) 10/2022

Materia: Arbitraje

Demandante: D./Dña. Consuelo

D./Dña. Florentino

PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Demandado: D./Dña. Guillermo, D./Dña. Humberto y D./Dña. Iván

PROCURADOR D./Dña. SANTIAGO TESORERO DIAZ

SENTENCIA Nº 41/2022

Excmo. Sr. Presidente:

D. Celso Rodríguez Padrón

Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Suárez Robledano

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 29 de noviembre del dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por medio de Lexnet el 2 de septiembre de 2022 y por el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia con fecha del siguiente día 8 tiene entrada en esta Sala el escrito de demanda fechado el 4 de agosto de 2022, presentada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de D. Florentino y Dª. Consuelo, contra D. Iván, D. Humberto y D. Guillermo, en cuya virtud solicitan el nombramiento judicial de un árbitro que dirima, en equidad, las controversias surgidas entre los hermanos tanto en relación con la gestión de las sociedades de que son propietarios por partes iguales como respecto del cumplimiento del denominado " Protocolo Familiar", de 26 de junio de 2006 -doc. 3 de la demanda-.

SEGUNDO

Por Decreto del Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala de 30 de septiembre de 2022 -notificado el siguiente día 5 de octubre- se admite a trámite la demanda sobre designación judicial de árbitro y su sustanciación por las reglas previstas para el juicio verbal, para lo que también acordó, con los apercibimientos legales, emplazar a los demandados por diez días hábiles, con traslado de la demanda y documentación acompañada, al efecto de que conteste a la misma.

TERCERO

La parte demandada contesta a la demanda mediante escrito datado y presentado por lexnet el 26 de octubre de 2022 -con entrada en esta Sala el siguiente día 28- en el que solicita de esta Sala que "t enga por tenga por formulada oposición a la solicitud de nombramiento judicial de árbitro de forma que, una vez evacuados los trámites procesales oportunos, dicte sentencia por la que desestime la demanda de D. Florentino y Da. Consuelo; todo ello con condena en costas a la parte actora".

"Con carácter subsidiario, para el improbable caso de que esta Ilustre Sala considere que finalmente procede el nombramiento judicial de árbitro, a los efectos previstos en el artículo 15.6 de la Ley de Arbitraje , esta parte entiende imprescindible que el árbitro que sea finalmente designado sea jurista, a pesar de que el arbitraje previsto en el convenio arbitral sea de equidad.

Como quiera que no se conocen los puntos que, en opinión de los actores, constituyen incumplimientos de mis representados que deben ser objeto de este arbitraje esta parte no puede decantarse por un perfil determinado del árbitro, sin perjuicio de lo cual considera que lo más prudente sería que fuese un Catedrático o Profesor Titular de Derecho Mercantil o Derecho Civil".

Asimismo, manifiesta la parte demandada -2º otrosí digo- no juzgar necesaria la celebración de vista.

CUARTO

Tenida por contestada la demanda y requerida la parte actora para pronunciarse sobre la pertinencia de celebrar vista ex art. 438.3 LEC (DIOR 28.10.2022), de acuerdo con lo interesado por ella -escrito de 2 de noviembre de 2022-, se señala la celebración de vista, ex art. 438.4 LEC, para el día 29 de noviembre de 2022, a las 12 horas (Diligencia de 4 de noviembre de 2022).

QUINTO

Celebrada la vista en el día y hora indicados, tras los alegatos de las partes, el recibimiento del pleito a prueba y la parcial admisión de la documental propuesta, quedó la causa conclusa para deliberación y fallo.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretenden los demandantes el nombramiento de árbitro único que solvente, en equidad, las controversias surgidas entre los hermanos tanto en relación con la gestión de las sociedades de que son propietarios por partes iguales como respecto del cumplimiento del denominado " Protocolo Familiar", de 26 de junio de 2006 -doc. 3 de la demanda-. Este Protocolo habría sido convenido para regular la relación de los diferentes miembros del "Grupo Familiar" entre sí y, a su vez, de todos ellos con las diferentes empresas fundadas por sus progenitores.

Invocan los actores el apartado rubricado " Consideraciones Finales" -11.4- del Protocolo Familiar -doc. nº 3 de la demanda-, que contiene una cláusula de sumisión a arbitraje del siguiente tenor:

"Las discusiones que pueden surgir con respecto a un posible incumplimiento del protocolo por parte de alguno de sus miembros, se resolverán mediante un arbitraje de equidad, con respecto a las materias no incluidas en los estatutos sociales, cuyo laudo se obliga a cumplir".

Más allá de alegatos relativos al fondo de la cuestión que, por ello, resultan ajenos al ámbito propio de este tipo de procesos, los demandados, en su contestación, se oponen al nombramiento de Árbitro, en síntesis, porque la parte actora ha presentado su demanda sin cumplir las previsiones del art. 15.3 LA , tal y como es reiteradamente interpretado por esta Sala; este precepto supedita la intervención de los Tribunales al efecto de nombrar árbitro a la concurrencia de una circunstancia de hecho que se constituye en presupuesto material de la acción -es decir, en condición misma de la ostentación de legitimación activa en estos procesos con su propio y determinado objeto. En palabras, v.gr., del FJ 4º de la Sentencias de esta Sala 21/2017 y 66/2017, del FJ 2º de dos Sentencias de 13 de marzo de 2018, r ecaídas en autos 89/2017 y 3/2018 , o del FJ 2º de la más reciente Sentencia de 26 de noviembre de 2019 -autos nº 28/2019 : para entender que se cumple la previsión legal que dice " siempre que no resultare posible designar árbitros a través del procedimiento acordado por las partes" (y también en el caso de que tal procedimiento no se haya pactado), el demandante ha de acreditar haber intentado el referido nombramiento, v.gr., requiriendo a la parte contraria para la designación de árbitro de común acuerdo...

Nada de lo que antecede habría acontecido en el presente caso, en el que los demandados no han tenido noticia alguna de los actores hasta después de haber presentado éstos su demanda. Demanda que, por ello, debe ser desestimada.

Precisa sobre este particular la contestación a la demanda que, "cuando en agosto de 2022 los actores interpusieron la demanda que ahora se contesta, no habían informado ni requerido de ningún modo a mis representados para que se pusieran de acuerdo en la designación de un árbitro a los efectos de la cláusula 11.4 del 'Protocolo'".

Y el hecho 6º de la contestación concreta:

"El 14 de septiembre de 2022 (transcurrido más de un mes desde que los actores confeccionasen la demanda que ahora se contesta), los actores remitieron un correo electrónico (doc. 4) a mis representados en el que anuncian que han interpuesto una demanda de solicitud de nombramiento de árbitro ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, demanda cuya interposición 'justifican' por 'los reiterados incumplimientos del Protocolo Familiar" y proponen designar una corte arbitral y un colegio de 3 árbitros, que lleve a cabo el arbitraje, eso sí, no especifican ni mínimamente (igual que ocurre en la demanda) qué aspectos o puntos del protocolo familiar se verían afectados por las desavenencias que pretenden someter a arbitraje.

Ante dicha comunicación mis representados remitieron una contestación por la misma vía (también contenida en el doc. 4) en la que señalan, en primer lugar, la improcedencia por extemporánea de la propuesta que se plantea, con posterioridad a la interposición de la demanda solicitando la designación del árbitro:

'... porque anunciáis que ya habéis interpuesto una demanda de solicitud de nombramiento de árbitro ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y que el árbitro será elegido por el Tribunal. Por lo tanto, vuestra comunicación es totalmente extemporánea e improcedente'.

En segundo lugar, porque el ofrecimiento de los actores no es exactamente para la designación del árbitro previsto en la cláusula 11.4 del "Protocolo", sino de suscripción de un convenio arbitral distinto para un arbitraje institucional, a lo que mis representados contestaron:

'... si no existiera iniciado un procedimiento como el que ya habéis formulado, y por lo tanto vuestro ofrecimiento fuera genuino, de buena fe y sin plazos estrechos unilateralmente impuestos, nosotros, en nuestro demostrado afán de evitar y, en su defecto,...

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