SAP Lugo 629/2022, 9 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Noviembre 2022
Número de resolución629/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

-Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JS

N.I.G. 27028 42 1 2019 0000906

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000767 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000154 /2019

Recurrente: SCOPECARE SPAIN S.L.

Procurador: MONICA BELLON ROMAY

Abogado: JAUME BARROSO LOPEZ

Recurrido: 3M2M S.L.

Procurador: MARIO CESAR REDONDO LAGO

Abogado: IGNACIO LOPEZ LOPEZ

S E N T E N C I A Nº 629/2022

Magistrados/as: Iltmos/as. Sres/as.

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Dª. BEATRIZ DE LAS NIEVES ALVAREZ CASANOVA

Dª. ANA MARIA BARRAL PICADO

En LUGO, a nueve de noviembre de dos mil veintidós.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000154 /2019, procedentes del XDO. PRIMEIRAINSTANCIA N. 4 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000767 /2021, en los que aparece como parte apelante, SCOPECARE SPAIN S.L ., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MONICA

BELLON ROMAY, asistido por el Abogado D. JAUME BARROSO LOPEZ, y como parte apelada, 3M2M S.L ., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MARIO CESAR REDONDO LAGO, asistido por el Abogado

D. IGNACIO LOPEZ LOPEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo ponente la Magistrada de refuerzo Iltma. Sra. Dª. ANA MARIA BARRAL PICADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2021, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la entidad mercantil SCOPECARE SPAIN S.L, representada por la Procuradora Sra. Bellón Romay y asistida por el Letrado Sr. Barroso López, contra la entidad mercantil 3M2M, S.L., representada por el Procurador Sr. Redondo Lago y asistido por el Letrado Sr. López López; DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO, con todos los pronunciamientos favorables, a la entidad mercantil 3M2M de las pretensiones ejercitadas en su contra; con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales generadas por el ejercicio de esta pretensión. QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la entidad mercantil 3M2M, S.L., representada por el Procurador Sr. Redondo Lago y asistido por el letrado Sr. López López, contra la entidad mercantil SCOPECARE SPAIN, S.L, representada por la Procuradora Sra. Bellón Romay y asistida por el Letrado Sr. Barroso López; DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO, con todos los pronunciamientos favorables, a la entidad mercantil SCOPECARE SPAIN, S.L. de las pretensiones ejercitadas en su contra; con expresa imposición a la parte reconviniente de las costas procesales generadas por el ejercicio de esta pretensión"; que ha sido recurrido por la parte SCOPECARE SPAIN S.L., habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 9 de noviembre de 2022, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa actora, SCOPECARE SPAIN, cuya actividad principal es la reparación de ópticas para endoscopios, reclamaba en autos el importe de las facturas unidas al procedimiento correlativas a los servicios de reparación efectuados sobre material óptico por expreso encargo de la parte demandada.

La sentencia desestima íntegramente la pretensión sostenida en autos sobre la base de los siguientes argumentos:

En primer lugar, por la falta de prueba de encargo previo por parte de la entidad demandada respecto del material a que quedan referidas las facturas reclamadas, una omisión especialmente trascendente desde el momento en el que consta debidamente justif‌icado que el proceder de otras empresas de reparación del mismo sector sí que incluye las susodichas órdenes de reparación (tal y como se comprueba con el documento número ocho del escrito de contestación).

En segundo lugar porque del examen de la documentación obrante en autos, y en particular, los emails entre las empresas litigantes, se deriva que, si bien en dichos emails se hacen referencia a la reparación de distintos endoscopios, ninguno de los allí mencionados se corresponden con los recogidos en las facturas reclamadas. Dirá la resolución recurrida:

"De este modo, en los emails se contienen conversaciones entre las partes relativas a los precios de las reparaciones correspondientes a los pedidos 17011, 18014, 18037, 18196, 18048, 18062, 18126, 18130, 18186, 18187, 18188; sin que ninguno de ellos se incluya en las facturas debidas. Esta situación agrava la omisión de documentación de encargo de los trabajos de reparación reclamados, dada la existencia de documentación relativa a otros trabajos que sí habrían sido debidamente pagados. En dichos emails únicamente se hace referencia a la factura 11548 (reclamada en este procedimiento) admitiendo que la misma está abonada (y, por lo tanto no debida por la demandada). Y si bien en el mismo correo también se hace referencia a la factura 11549 referente a las órdenes de reparación 18240 y 18239, lo cierto es que dichos trabajos no pueden ser admitidos como encargados y aceptados por la demandada desde el momento en el que van precedidos de correo electrónico de la demandada solicitando la no reparación de endoscopio alguno y la devolución del mismo. Es más, el examen de los correos electrónicos aportados por la actora con su escrito de contestación a la reconvención revelaría que el proceder habitual de ésta será presentar el coste de la reparación a la demandada

y esperar a la aceptación del mismo (vid documento número 8 de la contestación a la reconvención, en el que se somete a consulta de la demandada la reparación 18112 por 300 euros, no aceptando 3M2M la reparación a ese coste). En tal situación, la omisión por parte de la actora de todos los documentos de aceptación de encargo o presupuesto por parte de la demandada en relación con cada uno de los trabajos facturados implicaría una omisión de las reglas de la carga de la prueba.

Finalmente, se señalan dos indicios a mayores que vendrían a incidir negativamente en la ef‌icacia probatoria de las facturas emitidas por la demandante:

"Por un lado, en una de dichas facturas se reclama la reparación correspondiente al encargo 18209; sin embargo, a dicho encargo se ref‌iere el documento número 7 del escrito de contestación a la reconvención aportado por la actora en el que ésta expresamente plantea el precio de reparación a la demandada (más caro que de ordinario) y le pide aceptación para dicho trabajo, sin que dicha contestación af‌irmativa hubiera llegado en ningún momento; razón por la que no puede admitirse que existiera contratación al respecto ni que dicha partida pueda reclamarse.

Por otro lado, junto con el documento de su escrito de contestación a la reconvención la parte actora remite un cuadro elaborado (en base a su contabilidad y registros) de todos los endoscopios tratados en su empresa a requerimiento de la entidad demandada.

Y se concluye por el juzgador a quo:

"Pues bien, el examen de todas las órdenes de reparación allí recogidas (código SP) nos lleva a comprobar que ninguna de ellas se corresponde con los códigos de orden de reparación recogidos en las facturas reclamadas. La conclusión que se extrae de todo lo anterior ha de ser que el valor probatorio de las facturas aportadas no habría sido corroborado por...

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