SAP Madrid 530/2022, 10 de Octubre de 2022

PonenteJOSE SIERRA FERNANDEZ
ECLIECLI:ES:APM:2022:17492
Número de Recurso566/2021
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución530/2022
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

GRUPO 4

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0187698

Procedimiento Abreviado 566/2021

Delito: Contra la salud pública

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 2758/2019

SENTENCIA Nº 530/2022

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DE SALA:

DOÑA ROSARIO ESTEBAN MEILÁN (Presidenta)

DON JOSE SIERRA FERNANDEZ (ponente)

DOÑA PAZ BATISTA GONZALEZ

En Madrid a 10 de octubre de 2022

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa Procedimiento Abreviado 2758/2019 procedente del Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid, Rollo de Sala PAB 566/2021, seguida por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA en el que aparece como acusada Doña Inmaculada, mayor de edad, nacida el NUM000 de 1999, con DNI NUM001 representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nuria Ramírez Navarro, asistida por la Letrada Doña María Turiel Sánchez y Don Guillermo mayor de edad, nacido el NUM002 /16 en Cuba, sin permiso de residencia en España con NIE NUM003, con Decreto de expulsión, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Lourdes Amasio Díaz y asistido por la letrada Doña Sara Hernández Pérez, interviniendo el MINISTERIO FISCAL en la persona de Doña Concepción Aparicio Torres.

Ha sido ponente el Ilustrísimo Sr. D. José Sierra Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se incoó en virtud de atestado nº NUM004 de la comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Madrid-Centro de fecha 10 de diciembre de 2019, por la detención por la posible comisión de un delito contra la salud pública por parte de Doña Inmaculada y Don Guillermo, al ser este observados cuando intercambiaban con otra persona una sustancia identif‌icada como cocaína a cambio de dinero, habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid (diligencias previas 2758/2019), llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia:

El Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal calif‌icó provisionalmente los hechos narrados como constitutivos de un delito contra la salud pública en sustancia que causa grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 primer párrafo primer inciso del Código Penal del que sería responsables los acusados en concepto de autores conforme a los arts. 27 y 28.1 del CP, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de cincuenta euros (50) euros, con responsabilidad personal subsidiaria de dos días de prisión en caso de impago, en los términos previstos en el artículo 53 del CP, más las costas del art. 123 del CP . Asimismo, interesó el comiso de la droga intervenida conforme a los arts. 127 y 374 del Código Penal, en relación con el art. 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y las costas procesales conforme a los artículos 123 y 378 del CP. Igualmente interesó que conforme a lo establecido en el art 89.1 del CP, que en la sentencia se sustituya la pena de prisión a Don Guillermo por la expulsión del Territorio Nacional y prohibición de entrada en España durante cinco años y que en el supuesto que se acuerde la expulsión en aplicación del art 89.8 del CP en el ingreso del penado en un centro de internamiento, a los efectos de asegurarla expulsión y en tanto se ejecutan los trámites de expulsión

La Defensa

La Procuradora de los Tribunales Dña. Nuria Ramírez Navarro, en nombre y representación de Doña Inmaculada, asistida por la Letrada Doña María Turiel Sánchez, evacuó el trámite de calif‌icación, alegando su disconformidad con lo manifestado por el Ministerio Fiscal en el escrito de acusación considerando la inexistencia de delito, ni de formas de participación, ni de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, ni de pena a imponer. Por lo que interesó la libre absolución de la acusada.

La Procuradora de los Tribunales Dña. María Lourdes Amasio Díaz, en nombre y representación de Don Guillermo, asistido por la letrada Doña Sara Hernández Pérez, no evacuó el trámite de calif‌icación en el debido tiempo.

SEGUNDO

Formuladas acusación y defensa, y remitidas las actuaciones esta Sección mediante auto de 6 de mayo de 2021 resolvió sobre las pruebas propuestas, y fue señalada vista oral para el día 20 de septiembre de 2022, mediante providencia de 1 de febrero de 2022. Señalamiento que por incomparencia de las partes fue suspendido, por los que fue señalada nueva vista oral para el día 27 de septiembre de 2022, mediante providencia de 20 de septiembre de 2022

Iniciado el juicio, no se alegaron cuestiones previas, siendo practicadas las pruebas con el resultado que obra en la videograbación adjunta, conforme a lo señalado en los artículos 453 de la LOPJ, 743 y 788.6 de la LECRIM.

En fase de conclusiones:

El Ministerio Fiscal, elevó sus conclusiones a def‌initivas. Las Defensas elevaron a def‌initivas sus conclusiones si bien alternativamente interesaron la apreciación de las circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad, atenuante de drogadicción y de dilaciones indebidas.

Inmediatamente después, las partes informaron por su orden .

Terminados los informes, se informó a los acusados del derecho a la última palabra, que no lo ejercieron con el resultado que obra en la videograbación adjunta; quedando inmediatamente después el juicio visto para sentencia .

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que sobre las 19,45 horas del día 10 de diciembre de 2019, a Pelayo fue identif‌icado por Agentes de la Policía Nacional, teniendo en su poder para su consumo, una sustancia que debidamente analizada resulto ser cocaína, con un peso de 0,076g, y una pureza de 88,6%, siendo el peso total y la pureza al 100 por 100 de 0,0673g. El valor de la sustancia intervenida, su venta por dosis, asciende a 19,06€.

No se ha probado que la sustancia indicada fuera facilitada a cambio de dinero por Inmaculada y por Guillermo .

.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración de la prueba practicada

La prueba practicada consistió. En la declaración de los acusados, testif‌ical de cinco policías que intervinieron en la detención de los acusados, el testigo Pelayo, y la documental dada por reproducida por el Ministerio Fiscal y la defensa.

A esto efectos el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución conf‌igura una norma directa y vinculante para todos los poderes públicos que opera en las situaciones extraprocesales, pero sobre todo en el ámbito procesal determinando la presunción de inocencia, de trascendental importancia en el régimen jurídico de la prueba penal.

La constante doctrina sentada por el Tribunal Constitucional expone como dicha presunción exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suf‌iciente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con el delito de que se trate, los elementos específ‌icos que lo conf‌iguran y su autoría o participación.

Como consecuencia de la vigencia de esta presunción constitucional, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa; las partes acusadoras deben acreditar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, quedando el acusado liberado de la carga de probar su propia inocencia, y sin que pueda exigírsele una probatio diabólica de los hechos negativos. Si no se acredita la culpa, más allá de toda duda razonable, procede la absolución, aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 53/2000 de 14 de febrero, 117/2000 de 5 de mayo, 171/2000 de 26 de junio, 185/2000 de 10 de julio, 202/2000 de 24 de julio, 249/00 de 30 de octubre, 278/00 de 27 de noviembre, 72/01 de 26 de marzo, 87/01 de 2 de abril, 124/01 de 4 de junio, 141/01 de 18 de junio, 209/01 de 22 de octubre y 222/01 de 5 de noviembre).

El plenario se inició con la declaración de los acusados, Doña Inmaculada y Don Guillermo, quienes ofrecieron la versión de los hechos en el plenario, dado que antes se acogieron a su derecho a no declarar tanto en sede policial como judicial.

Doña Inmaculada, al ser preguntada por los hechos, reconoció estar junto con el otro acusado en la Calle Amparo cuando fueron detenidos y que salían de casa de un hermano. Insistió la acusada que desconocía porque les detuvieron, ni los policías les dijeron el motivo de su detención. Manifestó no recordar la venta de cocaína a otra persona, es consumidora de crack y fuma base. En la época de los hechos estaba trabajando de camarera en el bar de su tío y ganaba para sus vicios. Respecto a la relación con otro acusado, af‌irmó que eran y son pareja y tienen una hija en común nacida en España.

El también acusado Don Guillermo, al igual que la anterior af‌irmó que bajaban de la casa de su cuñado y fueron esposados sin...

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