STSJ Andalucía 3822/2022, 30 de Septiembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 3822/2022 |
Fecha | 30 Septiembre 2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE EN GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN NÚM. 949/2022
SENTENCIA NÚM. 3822 DE 2022
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Antonio Cecilio Videras Noguera
Ilmos/as. Sres./as. Magistrados/as:
Dª María del Mar Jiménez Morera
D. Humberto Herrera Fiestas
En la ciudad de Granada a treinta de septiembre de dos mil veintidós.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación nº 949/2022, contra la Sentencia recaída en el procedimiento abreviado nº 407/2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Jaén en materia de Función Pública, siendo apelante D. Pedro Miguel, asistido del Letrado D. Juan Pedro Cano Zafra, y parte apelada la Universidad de Jaén, representada por la Procuradora Dª Lucía Jurado Valero y asistida del Letrado D. Ciriaco Castro Plantet, así como D. Anton, Dª Visitacion, D. Benjamín, Dª Alejandra y Dª Amparo, representados/as por la Procuradora Dª María del Mar Ramos Robles y asistidos/as del Letrado D. Alfonso Ramón Ramírez Ruiz.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo referido dictó en fecha 25 de marzo de 2022 sentencia en el mencionado procedimiento desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra, "la resolución de 2 de junio de 2021 del Rectorado de la Universidad de Jaén, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Calificador de 25 de marzo de 2021, que aprueba la lista definitiva de aspirantes que han superado el primer ejercicio de acceso a plaza en la escala Técnica de Administración Universitaria de la Universidad de Jaén, según procedimiento de selección establecido en la Resolución de 2 de octubre de 2020, de la Universidad de Jaén".
Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación y tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que formulasen su oposición. Se remitieron las actuaciones a esta Sala, y, una vez recibidas se formó el oportuno rollo, se registró y se designó ponente a la Ilma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera.
Se procedió a la deliberación, votación y fallo del presente recurso habiéndose observado las prescripciones legales.
Es una constante jurisprudencia la que recuerda que el recurso de apelación tiene por objeto la depuración del resultado procesal obtenido en la instancia, lo que tendrá lugar en función de la argumentación articulada por la parte apelante dirigida a combatir el núcleo esencial que vertebra la decisión del Juzgado, siendo así que la propia Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa viene a disponer, en su artículo
85.1, que tal recurso se interpondrá " mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso", precepto a tener en consideración junto con la literalidad del artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, ese " nuevo examen " que refiere habrá de tener lugar " con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ", en cuanto se articulen como "alegaciones en que se fundamente el recurso", a los fines de que "se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente".
Partiendo de lo que acabamos de exponer, corresponde dar solución a lo que en definitiva se ha de solventar en esta segunda instancia, que es, si la Sentencia apelada hubo de acoger las pretensiones que formuló el Sr. Pedro Miguel, a través del recurso contencioso-administrativo de que tratamos, mediante el que suplicaba lo que antes hemos transcrito, estimación de tal recurso que de nuevo se propugna con la crítica que ahora intenta hacer valer, insistiendo, entre otros extremos, en que la calificación objeto del desacuerdo que nos ocupa fue consecuencia de un patente error padecido por el órgano de selección, afirmación esta que desde luego constituye la esencia del debate que fue solventado en sentido desestimatorio para el actor, y que de nuevo se suscita en esta segunda instancia a los fines de la revisión de lo resuelto en la primera, para decidir finalmente si asiste al recurrente el derecho que reclama.
Pues bien, al hilo de esa doctrina jurisprudencial que profusamente se expone en la Sentencia apelada y que no es necesario ahora reiterar, cabe destacar, porque es el extremo que principalmente interesa para la resolución del asunto, que el Tribunal Supremo se ha pronunciado "Sobre la prueba...
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