STSJ Andalucía 1267/2022, 5 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1267/2022
Fecha05 Julio 2022

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

Sección 4.ª

RECURSO DE APELACIÓN N.º 2579/2019

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN

MAGISTRADOS

D. GUILLERMO SANCHIS FERNÁNDEZ-MENSAQUE

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

_______________________________________

En la ciudad de Sevilla, a cinco de julio de dos mil veintidós.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 4.ª) el rollo número 2579/2019 del recurso de apelación interpuesto por D. Bernardino, defendido por el Letrado D. Juan Alberto Muñoz León, contra la Sentencia de 18 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Córdoba en el recurso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento abreviado número 54/2019, en relación con medida de expulsión, habiendo comparecido como apelada la Administración del Estado, representada y defendida por la Sra. Abogada del Estado.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Eduardo Hinojosa Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Resolución judicial impugnada

En el indicado día el citado Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia desestimatoria del recurso también señalado, interpuesto en relación con medida de expulsión.

SEGUNDO

Interposición de la apelación

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación con fundamento en diversos motivos y se terminó solicitando que en su día, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que con estimación del recurso, se dejara sin efecto la citada resolución.

TERCERO

Desarrollo del recurso

Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la apelada, tras la presentación por esta de su escrito de oposición, se elevaron los autos a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día f‌ijado al efecto.

CUARTO

Régimen jurídico procesal aplicado

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones del artículo 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del asunto

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el apelante frente a la resolución de 4 de diciembre de 2018, de la Subdelegación del Gobierno en Córdoba, que acordó su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en España durante cinco años, por la comisión de una infracción de las consideradas como graves por la Ley Orgánica 4/2000, de 2 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, consistente en encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado su renovación en el plazo reglamentariamente previsto [artículo 53.1.a)].

Frente a esta sentencia se alza el recurrente, insistiendo para ello en sus alegaciones formuladas en la primera instancia sobre su condición de familiar de ciudadano de la Unión Europea y sobre la falta de motivación y proporcionalidad de la resolución administrativa recurrida por desconocimiento de sus circunstancias personales.

SEGUNDO

Régimen jurídico de la expulsión de familiares de ciudadanos de la Unión Europea

De acuerdo con la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, el Real Decreto 240/2007 condiciona la adopción de determinadas medidas, entre las que se encuentra la expulsión, y respecto de ciudadanos de Estados miembros de la Unión y sus familiares, a que "..así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública.." (artículo 15.1).

La norma interna establece también que "..antes de adoptarse una decisión en ese sentido, se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen.." ( artículo

15.1.2.º), previsión esta que parece quedar reservada a la expulsión de extranjeros con derecho de residencia permanente en España pero que, de acuerdo con la Directiva 2004/38/CE (artículo 28.1), debe extenderse a cualquier supuesto.

Cuando la medida se adopte por razones de orden o seguridad pública "..deberán estar fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquéllas, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suf‌icientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, f‌iscales o judiciales que obren en el expediente..", añadiendo que "..la existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas.." [artículo 15.5.d)].

Para europeos con derecho de residencia permanente la medida de expulsión solo podrá adoptarse "..si existen motivos graves de orden público o seguridad pública..".

La exigencia se incrementa respecto de ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (no para sus familiares) que hubieran residido en España durante los diez años anteriores (también en caso de menores de edad), ya que en tal supuesto "..no podrá adoptarse una decisión de expulsión o repatriación (..) salvo si existen motivos imperiosos de seguridad pública.." ( apartado 6 del artículo 15 del Real Decreto 240/2007).

Precisamente, según ha declarado la Sentencia del Tribunal de Justicia, Gran Sala, de 22 de mayo de 2013 (asunto C-348/2009), al interpretar la citada Directiva 2004/38/CE (artículo 28.3), del que se extrajeron aquellos "..motivos imperiosos de seguridad pública.." a que se ref‌iere la norma española, en tales términos pueden incluirse infracciones penales consideradas de especial gravedad y dimensión transfronteriza por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (artículo 83), es decir, las de terrorismo, trata de seres humanos, explotación sexual de mujeres y niños, el tráf‌ico ilícito de drogas o de armas, el blanqueo de capitales, la corrupción, la falsif‌icación de medios de pago, la delincuencia informática y la delincuencia organizada, delitos que, según se dice, "..constituyen un menoscabo especialmente grave de un interés fundamental de la sociedad, capaz de representar una amenaza directa para la tranquilidad y la seguridad física de la población, y que por consiguiente, cabe incluir en el concepto de "motivos imperiosos de seguridad pública" que pueden justif‌icar una medida de expulsión en virtud del referido artículo 28, apartado 3, de la Directiva 2004/38..", aunque ello "..siempre que la forma de comisión de tales infracciones presente características especialmente graves, extremo éste que incumbe verif‌icar al tribunal remitente basándose en un examen individualizado del asunto del que conoce..".

Sobre todo ello debe tenerse en cuenta también que según la Directiva 2004/38/CE (artículo 37), sus disposiciones no afectarán a las previsiones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros más favorables para sus destinatarios, ello, por lo tanto, sin que, como establece el Real Decreto 240/2007, esa aplicación de la normativa interna deba producirse solo de manera supletoria (disposición f‌inal

4.ª), es decir, en caso vacío o laguna de la europea.

Por lo demás, entre los familiares del ciudadano europeo a los que se extiende este régimen jurídico se encuentra el cónyuge, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial o divorcio [ articulo 2.a) del Real Decreto 240/2007, en los términos resultantes de su anulación parcial por la STS de 1 de junio de 2010; recurso contencioso-administrativo 114/2007).

Como sucede con todos los familiares del ciudadano europeo, la aplicación de este régimen exige también que "..le acompañen o se reúnan con él.." ( artículos 2.1 y 6.2 Real Decreto 240/2007), exigencia que recogida de...

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