SAP Las Palmas 243/2022, 16 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución243/2022
Fecha16 Marzo 2022

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000727/2020

NIG: 3501942120180006878

Resolución:Sentencia 000243/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000970/2018-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de San Bartolomé de Tirajana

Apelado: Camino ; Abogado: FRANCISCO TORRES SUAREZ; Procurador: PEDRO MARTIN HERRERA

Apelante: Carmela ; Abogado: RICARDO LUCIO TOMAS; Procurador: CLAUDIO ANTONIO LUNA SANTANA

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SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Tomás González Marcos

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a dieciséis de marzo de dos mil veintidós;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 970/2018) seguidos a instancia de doña Camino, parte apelada, representada en esta alzada por el procurador don Pedro Martín Herrera y asistida por el letrado don Francisco Torres Suárez, contra doña Carmela, parte apelante, representada en esta alzada por el procurador don Claudio Antonio Luna Santana y asistida por el letrado don Ricardo Lucio Tomás, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 5 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que, ESTIMANDO demanda interpuesta por Dña. Camino, representada por el Procurador D. Pedro Martín Herrera, contra Dña. Carmela, que actuó representada por el Procurador D. Claudio Luna Santana, declaro la nulidad de los contratos celebrados entre las partes en fechas 9 de agosto de 2011 y 22 de febrero de 2012 y condeno a la demandada abonar a la actora la cantidad de 225.000 €, más los intereses legales y las costas procesales

SEGUNDO

La referida Sentencia, de fecha 6 de mayo de 2020, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 16 de marzo de 2022.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora pretendió en su demanda la nulidad de un contrato privado suscrito con la demanda en fecha 9 de agosto de 2011 denominado "contrato de opción de compra" al no haberse señalado en él el precio de venta solicitando la restitución del importe satisfecho con base al mismo de 150.000,00 €. Al propio tiempo interesó el cumplimiento del contrato que calif‌icó de compraventa suscrito posteriormente en fecha 22 de febrero de 2012 y, subsidiariamente, de resultar imposible, la condena de la demandada a devolver la cantidad percibida de 225.0000,00 € con sus intereses legales y, más subsidiariamente, de considerar que existió incumplimiento de su parte, al no haber obrado de mala fe ni con temeridad, se modere la cláusula penal pactada f‌ijándose la indemnización en 6.000,00 € condenando a la demandada a devolver un importe de 219.000,00 €.

La sentencia de primera instancia consideró que el contrato de opción formalizado el 9 de agosto de 2011 era nulo de pleno derecho al no haber f‌ijado el precio de la futura venta y que el segundo contrato de 22 de febrero de 2012 es un contrato perfeccionado de compraventa con pago de precio aplazado, reconociendo que la actora compradora no realizó los pagos en las fechas convenidas restando por pagar 125.000 euros. Sin embargo rechaza que la demandada pueda hacer suyas las cantidades entregadas atendiendo a los términos de la estipulación séptima dada su confusión al no quedar claro si lo que se pierde son todas las cantidades entregadas o solo la prima (inexistente) concluyendo que:

Así las cosas, ante la imprecisión de este contrato oneroso de compraventa en el que se incluye una cláusula que parece mezclar los conceptos de indemnización por rescisión de la compraventa y el de penalización por no el no ejercicio de un derecho de opción y, estimándose que no puede imputarse a una de las partes la causa de la confusión, la cuestión debe resolverse, para evitar enriquiecimento injusto, dejando si efecto el contrato, restituyéndose las partes las prestaciones realizadas a la vista de que no es posoble consumar la compraventa al haberse enajenado su objeto a un tercero que no consta acreditado que no lo sea de buena fe; es decír, debe reintegrar la parte demandada a la actora las cantidades abonadas por esta por importe de 225.000 € por un contrato de compraventa por el que la parte demandada no ha llevado a cabo prestación alguna, estimándose, en def‌initiva la demanda

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada insistiendo en los términos de su contestación, considerando que no cabe separar ambos contratos pues a través del segundo se completa, convalida y ratif‌ica el primero de ellos y que, por tanto, la prima de la opción abonada en el primero se imputa al segundo y que el hecho de que en el segundo se desglose la forma de pago, siendo atípico, no desnaturaliza su contenido siendo en todo momento un contrato de opción. Además considera, que una interpretación del contenido de la cláusula séptima justif‌ica la existencia de un pacto de arras penales liquidatorias por incumplimiento que determina que la actora pierda las cantidades entregadas.

SEGUNDO

Conviene reseñar los siguientes hechos que consideramos probados:

En fecha 9 de agosto de 2011 la demandada, como concedente, y la actora como 'optante' - según los términos del propio documento n.º 2 de la demanda - suscriben lo que denominaron "contrato de opción de compra" en el que, por lo que aquí interesa se estipuló que la demandada, como dueña de un determinado inmueble,

concedía a la actora una opción de compra hasta el 31 de enero de 2012 sobre dicha f‌inca si bien en su cláusula segunda se dispuso que: «El precio de venta total, alzado y def‌initivo de dicha f‌inca será acordado por ambas partes una vez la parte vendedora haya comprobado la valoración de mercado de la f‌inca a transmitir» y en la tercera que «Siendo interés de la parte optante el garantizar la venta de la f‌inca objeto de este contrato, se f‌ija la opción en la cantidad de 150.000 Eur (CIENTO CINCUENTA MIL EUROS), que la parte optante transferirá a la cuenta que se designe en el plazo de 15 días, sirviendo el justif‌icante de dicha transferencia como la más ef‌icaz carta de pago y que en caso de no realizarse, dejará sin vigor los acuerdos alcanzados en este contrato». La demandada reconoce que la actora satisf‌izo el pago de dichos150.000,00 €

Con fecha 22 de febrero de 2012 entre las mismas partes se formalizó un nuevo contrato también denominado de "opción de compra" en el que se estipuló que:

PRIMERO.- Doña Carmela concede la opción de compra del inmueble descrito en la exposición a Doña Camino y sus representados, quien acepta, con sujeción a las normas convenidas en este documento.

SEGUNDO.- El precio de venta total, alzado y def‌initivo de dicha f‌inca es de 350.000,- €uros de los cuales 250.000 €uros se ref‌ieren a la vivienda, 50.000,- €uros son el precio de los muebles, según lista de inventario que se aportará, y los restantes 50.000,- €uros es compensación económica por obras exteriores efectuadas. Estos bienes se venden conjuntamente y no podrán ser separados.

TERCERO.- El precio será abonado según el siguiente detalle:

a) El día 15.03.2012 la compradora transferirá la cantidad de 50.000€uros a la cuenta de la vendedora (La Caja de Canarias, IBAN ES45 2052 [...]).

b) El día 15.04.2012 la compradora hará una transferencia de 50.000,- €uros a la misma cuenta.

c) El resto, o sea 250.000,- €uros, serán abonados a más tardar el día 15.06.2012 a la f‌irma de la escritura pública de compraventa y entrega de llaves.

CUARTO.- La Concedente vendrá obligada a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa, a favor del Optante o persona jurídica y/o física que ésta nombrase, en cuyo acto el optante abonará el resto del precio que se acuerde, conforme a la estipulación segunda tomándose la prima de la opción ya recibida, como entrega a cuenta del precio.

QUINTO.- El Optante podrá ejercitar la facultad conferida hasta el día 15 de Junio de 2.012 y transcurrido el mismo quedará de pleno derecho sin...

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