SAP Barcelona 542/2022, 30 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución542/2022
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)
Fecha30 Noviembre 2022

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830742120178043983

Recurso de apelación 637/2020 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Vilanova i la Geltrú

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 377/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012063720

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012063720

Parte recurrente/Solicitante: Tomasa, Vicenta

Procurador/a: Mª Soledad Bestue Lozano, Mª Soledad Bestue Lozano

Abogado/a: Ingrid Roig Blazquez

Parte recurrida: Cdad. de Prop. C/ DIRECCION000 nº. NUM000 de Cubelles

Procurador/a: Daniel Gonzalez Gonzalez

Abogado/a: Margarita Bosch Tugores

SENTENCIA Nº 542/2022

Magistrados:

Jordi Seguí Puntas Juan Ignacio Calabuig Alcala del Olmo Cristina Daroca Haller

Barcelona, 30 de noviembre de 2022

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección DIECISÉIS de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera instancia Núm. 7 de Vilanova i la Geltrú a instancias de Vicenta y Tomasa representadas por la procuradora María Soledad Bestué Lozano contra la COMUNIDAD DE

PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE CUBELLES representada por el procurador Daniel González González los cuales penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada el día 21 de diciembre de 2018 por el Juez del expresado Juzgado. Se ha declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por Vicenta y continúa el recurso respecto de Tomasa .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Vicenta Y DOÑA Tomasa representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña Mari Carmen García García, contra la COMUNIDAD DE PROPIUETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 DE CUBELLES (Barcelona). Y todo ello sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10/11/2022.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Cristina Daroca Haller.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Decisión de la juzgadora de primera instancia y posiciones de las partes en el recurso de apelación.

La parte actora ejercita acción de reclamación de daños y perjuicios sufridos en el local de la que era arrendataria derivados de diversas f‌iltraciones de agua procedentes de falta de mantenimiento de elementos comunes.

Se reclama un total de 14.622,80 €, desglosado en 2622,80 € por la cantidad pendiente de indemnización por los días en que el local estuvo cerrado y no pudo desarrollar su actividad de restauración y 12.000 € por el perjuicio derivado al tener que cerrar el negocio.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando falta de legitimación activa por cuanto los perjuicios producidos desde el mes de septiembre de 2015 hasta diciembre del mismo año ya fueron indemnizados.

En cuanto a los daños derivados de las f‌iltraciones ocurridas en febrero de 2016 se opuso negando la responsabilidad de la comunidad de propietarios por cuanto dichas f‌iltraciones de febrero de 2016 tienen origen en las reparaciones de la claraboya llevadas a cabo en fecha 20 de diciembre de 2015 por D. Armando

, que era un operario de conf‌ianza de las arrendatarias que ejecutó defectuosamente la reparación; además el marido Vicenta arrojó varios cubos de agua sobre la claraboya sin esperar el período de secado para comprobar el correcto funcionamiento de la reparación lo que originó nuevas f‌iltraciones.

Por último, se negó que la causa de la rescisión del contrato de arrendamiento tuviera origen en las f‌iltraciones.

La juzgadora de primera instancia desestima la demanda por falta de acción debido a que la actora ya fue indemnizada y se comprometió a no reclamar ni frente a la aseguradora ni frente a la comunidad. Por otro lado, aprecia falta de legitimación pasiva por cuanto la caída del agua en febrero de 2016 tuvo origen en la incorrecta reparación de la claraboya realizada por el operario contratado por la arrendataria, limitándose la comunidad de propietarios a pagar el precio, por lo que no se puede entender que la comunidad haya contratado a alguien que no es un profesional. Añade a ello que la f‌iltración de agua también se produjo por la imprudente acción de verter agua sobre la claraboya por parte de las arrendatarias para comprobar antes de tiempo si se había secado la silicona, por lo que ninguna responsabilidad se puede imputar a dicha comunidad.

Por último, razona la juez a quo que no ha quedado probado el daño causado ni por los días de paralización del negocio ni por el cierre del mismo. Ni se acredita que las humedades sean la causa de la resolución del contrato de arrendamiento.

La apelante esgrime en su recurso error en la valoración de la prueba en cuanto a la falta de legitimación activa, ya que en ningún caso se reclaman cantidades hasta el período de 13 de febrero de 2016, sino que la reclamación se limita a período posterior a esta fecha, en concreto, el intervalo posterior al 13 de febrero y hasta el cierre de la actividad.

Por otro lado, se alega que la responsabilidad es imputable a la comunidad, pues la arrendataria no tiene acción para reclamar a la empresa constructora que realizó negligentemente las obras en la claraboya, debiendo la comunidad responder por los daños causados en el local, los cuales provocaron la ruina del negocio. Asimismo estima que ha quedado probado el lucro cesante.

La parte apelada se opuso al recurso de apelación.

SEGUNDO

Decisión del tribunal. Hechos probados.

De la prueba practicada consta probado que en la comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Cubelles se produjeron f‌iltraciones de agua en el local de la citada comunidad destinado a la actividad de restaurante, las cuales tienen origen en el agua de lluvia que se f‌iltraba a través de las juntas de la placa de policarbonato que forma la claraboya del patio interior de luces a nivel de la cubierta de la edif‌icación.

La parte actora, Vicenta y Tomasa, era arrendataria del local (documento nº 1 de la demanda).

Se produjeron f‌iltraciones de agua en el restaurante en septiembre, octubre y diciembre de 2015, provocando la paralización de la actividad durante un día en el mes de septiembre, 1 día en el mes de octubre y 12 días en el mes de diciembre.

Tales hechos resultan acreditados en virtud del informe pericial aportado por la parte actora como documento nº 3 de la demanda y emitido por el perito Constantino, así como por el informe pericial aportado por la parte demandada y elaborado por el perito Edemiro .

Consta asimismo probado que la entidad aseguradora de la comunidad de propietarios, OCASO SEGUROS, procedió a indemnizar la cantidad de 3671,40 € en fecha 11/05/2016 por 14 días de paralización del negocio restaurante. Ello resulta probado en virtud de la contestación de OCASO al of‌icio remitido por el juzgado al admitirse la prueba solicitada el día de la audiencia previa.

Por otro lado, consta que el operario llamado Armando llevó a cabo la reparación de la claraboya en diciembre de 2015 tal como resulta del documento nº 6 de la contestación.

La contratación de dicho operario lo fue por la comunidad de propietarios tal como reconoció en el acto del juicio la testigo Miriam, que era presidenta de la comunidad, quien además af‌irmó que la comunidad le abonó el precio de la reparación, tal como resulta del documento nº 7 de la contestación.

La reparación realizada por dicho operario Armando no fue correcta por un defectuoso sellado perimetral de la misma, lo que provocó que en fecha 13 de febrero de 2016 se produjera una nueva f‌iltración de agua provocado por las lluvias, ya que desde la reparación que tuvo lugar en diciembre de 2015 no se había producido ningún episodio de lluvia; y por consiguiente se paralizó la actividad nuevamente 12 días en febrero. Ante la incorrecta ejecución de los trabajos por parte de Armando, la comunidad de propietarios avisó a la empresa IRNE SERVICIOS 2006 SL para que procediera a su reparación.

Tales hechos han resultado probados en virtud de los informes periciales, del documento nº 8 de la contestación y de la declaración testif‌ical de quien era presidenta de la comunidad, Miriam y el legal representante de IRNE SERVICIOS, Ignacio, siendo dicha empresa la que realiza habitualmente trabajos para dicha comunidad de propietarios.

Por último, consta probado que la parte arrendataria renunció al contrato de arrendamiento con la conformidad de la arrendadora en fecha 17 de mayo de 2016, tal como resulta del documento nº 5 de la demanda.

TERCERO

Responsabilidad extracontractual. Legitimación activa y pasiva.

En el caso que nos ocupa la parte actora es arrendataria del local que ha sufrido daños por las f‌iltraciones de agua procedentes de un elemento comunitario y por tanto, como arrendataria está legitimada en virtud del artículo 1560 del CC para ejercitar acción contra el causante de los daños, en este caso la comunidad de propietarios, pues dicho precepto dispone que "el arrendador no está obligado a responder de la perturbación de mero hecho que un tercero causare en el...

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