SAP León 696/2022, 18 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución696/2022
Fecha18 Noviembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00696/2022

Modelo: N10250

C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: TFNO UPAD 987 233135 Fax: 987 23 33 52

Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: YFD

N.I.G. 24089 42 1 2021 0000394

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000510 /2022

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000105 /2021

Recurrente: BANCO SABADELL SA,

Procurador: PABLO JUAN CALVO LISTE,

Abogado: ITXASNE ALONSO DIAZ DE OTAZU,

Recurrido: Rosario, Sergio

Procurador: LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON,

Abogado: ISABEL GONZALEZ DELGADO,

SENTENCIA - Nº 696/22

Ilma. /os. Sra. /es:

Dª. Ana del Ser López. - Presidenta

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

D. Ángel González Carvajal.- Magistrado

En León, a 18 de noviembre de 2022

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil nº. 510/2022, que dimana del juicio ordinario nº. 105/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de León, en el que han sido partes: BANCO SABADELL, S.A., representada por el Procurador D. Pablo Juan Calvo

Liste y defendida por el Letrado D. Jon Arakistain Martinez, como APELANTE; y, Dª. Rosario y D. Sergio

, representados por el Procurador D. Luis Enrique Valdeon Valdeon y defendidos por la Letrada Dª. Isabel Gonzalez Delgado, como APELADA. Interviene como Ponente del Tribunal el ILTMO. SR. D. ANGEL GONZÁLEZ CARVAJAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el referido juicio se dictó sentencia de fecha 24 de enero de 2022, cuyo fallo, literalmente copiado, dice:

"Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la el Procurador Luis Enrique Valdeon Valdeon, en nombre y representacion de Rosario Y Sergio :

  1. - Se declara la nulidad de la clausula suelo inserta en el contrato de prestamo hipotecario formalizado el 21 de marzo de 2013, debiendo ser la misma eliminada del contrato.

  2. - Se condena a la entidad demandada a devolver las cantidades cobradas en virtud de la aplicacion de la misma, desde la fecha de formalizacion del contrato y hasta su eliminacion, mas los intereses legales desde cada cobro y hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC . Debiendo la entidad f‌inanciera recalcular el cuadro de amortizacion del prestamo hipotecario una vez eliminada la clausula suelo.

Las costas procesales se imponen a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada, que presentó escrito de oposición. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto.

TERCERO

Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de noviembre de 2022, designando ponente al Ilmo. Sr. D. Angel González Carvajal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y delimitación del objeto del recurso de apelación.

  1. - Dª. Rosario y D. Sergio interpusieron demanda contra BANCO SABADELL con la pretensión de que se declare nula de pleno derecho, por tener el caracter de abusiva, la clausula suelo contenida en el contrato de prestamo hipotecario suscrito por las partes el 21 de marzo de 2013 (cláusula tercera bis: "Las partes convienen expresamente que cualquiera que fuere lo que resultare de la revision del tipo de interes, el tipo aplicable de interes ordinario, asi como el sustitutivo, en ningun caso sera inferior al 4.50% ni superior al 12,00 % " ).

  2. - El Juzgado dictó sentencia estimatoria de la demanda, declara la nulidad por abusividad de la cláusula suelo, y condena a la entidad demandada a devolver las cantidades cobradas en virtud de la aplicacion de la misma, desde la fecha de formalizacion del contrato y hasta su eliminacion, mas los intereses legales correspondientes.

  3. - La entidad demandada apela la sentencia por considerar que la parte prestataria no ostenta la condición de consumidora pues la operación tenía como proposito la adquisicion de acciones de la empresa en la que trabajaba, por lo que no resultaría aplicable el doble control de transparencia, concretamente el control de contenido por abusividad de las clausulas que se limitan a los contratos en los que intervenga un consumidor.

  4. - La parte actora se opone al recurso; af‌irma su condición de consumidor por no resultar la f‌inalidad empresarial del préstamo, por lo que procede el control del carácter abusivo de las condiciones generales, que en el caso no es superado en cuanto a la cláusula suelo.

SEGUNDO

Sobre la condición de consumidor; carga de la prueba.

  1. - El RDL 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y def‌ine el concepto de consumidor y usuario como " .. las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial,empresarial, of‌icio o profesión " (art. 3 ); y def‌ine el concepto de empresario como "... toda persona física o jurídica ya sea privada o pública que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, of‌icio o profesión "(art 4).

    La STJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16 (asunto Schrems ), resume la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor y establece entre otras pautas, que: (i) El concepto de «consumidor» debe interpretarse en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la f‌inalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras. (ii) Sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o f‌inalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específ‌ico establecido para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se justif‌ica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional.

  2. - La normativa de protección de consumidores no establece reglas sobre la carga de la prueba de la condición de consumidor, debiendo estarse a las circunstancias concretas de cada caso, y aplicar las normas generales distributivas de la carga probatoria en el art. 217 LEC, así como las pautas interpretativas al respecto como es la del carácter restrictivo de esa condición.

    Así dice la STS 26/2022, de 18 de enero, con remisión a la STS 436/2021, de 22 de junio, que:

    "ni la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril,...

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