STSJ Andalucía 3698/2022, 22 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3698/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala Contencioso Administrativo
Fecha22 Septiembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO NÚMERO 1081/19

SENTENCIA NÚM. 3698 DE 2022

ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:

DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA SALUD OSTOS MORENO

DON MIGUEL PARDO CASTILLO

________________________________________

En la ciudad de Granada, a veintidós de septiembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1081/2019, de cuantía indeterminada, interpuesto por la entidad mercantil "GARAJES INDALO, S.A.", representada por el procurador de los tribunales D. Aurelio del Castillo Amaro, y dirigida por el letrado D. Luis Orts Escoz, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE IGUALDAD, POLÍTICAS SOCIALES Y CONCILIACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por la letrada de su Gabinete Jurídico Doña A. Raquel Venegas Carmona; interviniendo, como codemandada, la entidad mercantil "SABINAL, S.A.", representada por el procurador de los tribunales D. Leovigildo Rubio Paves, y asistida por el letrado D. Pablo Ollero Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 5 de julio de 2019, la parte actora presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la resolución que más adelante se dirá, acordándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo completo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verif‌icó, presentando, en fecha 22 de octubre de 2019, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se dicte "... sentencia por la que, estimando totalmente el mismo: 1.- Declare la nulidad radical de la exclusión de Garajes Indalo, S.A. del expediente y concurso de la contratación del arrendamiento de inmuebles, expediente CA-05/2018. 2.- Se obligue a la administración

demandada a la continuación del procedimiento de contratación del arrendamiento de inmueble destinado a sede administrativa del servicio territorial de la agencia de servicios sociales y dependencia de Andalucía en Almería (lote 1). 3.- Que en el supuesto que por causas no imputables a esta parte no pudiera continuarse con el concurso se declare el derecho de mi representado a ser indemnizado por lucro cesante, ya que de no ser excluido indebidamente hubiese sido la entidad adjudicataria, indemnización que se cuantif‌icaría en ejecución de sentencia. 4.- Condene a la Administración demandada al pago de las costas de este proceso".

TERCERO

Dado traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 23 de diciembre de 2019, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se "... dicte Sentencia por la que se desestime en cuanto al fondo, conf‌irmando la adecuación a Derecho de la resolución impugnada".

CUARTO

En idéntico trámite, la parte codemandada presentó, en fecha 20 de febrero de 2020, escrito de contestación a la demanda, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se "... dicte Sentencia en la que desestimando el recurso accionado de contrario conf‌irme la adecuación a derecho del acto administrativo impugnado condenando en costas al demandante, con cuanto más procesa según Ley".

QUINTO

Acordado el recibimiento a prueba, se practicó solamente la documental admitida, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rivera Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso- administrativo la Resolución de la Presidenta de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía, de fecha 30 de abril de 2019, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la entidad mercantil hoy actora contra la Resolución de la Directora Gerente de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, de fecha 28 de noviembre de 2018, de ratif‌icación del acuerdo adoptado por la mesa de contratación de exclusión de la entidad "Garajes Indalo, S.A." y se acuerda declarar desiertos los lotes 1 y 2 del procedimiento para la contratación del arrendamiento de inmuebles destinados a sede administrativa de los servicios territoriales de la Agencia en Almería, y el archivo de la documentación generada por dicho servicio territorial (expediente CA-05/2018).

SEGUNDO

La parte actora, tras aseverar la errónea interpretación, por parte de la Administración, de las resoluciones dictadas por el Tribunal Central de Recursos Contractuales en cuanto que no son aplicables al caso enjuiciado, niega que la información aportada por la recurrente haya producido desigualdad.

En primer lugar, dice la mercantil recurrente que el primero de los criterios de adjudicación ponderable de forma automática valoraba expresamente la localización del inmueble. Por tanto, siendo la localización del inmueble criterio evaluable de forma automática, y siendo la recurrente el único licitador que se mantenía con su oferta, en ningún caso la documentación aportada en el sobre segundo daba lugar a producir inf‌luencia o desequilibrio alguno.

En segundo lugar, señala la actora que, en el anexo IV del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (documento 7 del expediente administrativo, página 36), se establece la obligatoriedad de aportar fotos tanto del interior como del exterior del inmueble, por lo que, estando el inmueble ofertado situado en el Paseo de Almería, debido a las peculiaridades de la zona, así como su arbolado, único en toda Almería, es indudable que el técnico que hubiese examinado la documentación y realizado el informe hubiese conocido, sin género de dudas, la localización del inmueble, y todo ello es por indicación del propio Pliego de Prescripciones Técnicas.

En tercer lugar, alega la actora que, prueba de la ilógica y arbitraria resolución de exclusión que ahora se recurre, es, de acuerdo con el apartado 13.4 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (documento 69), en relación con el criterio de adjudicación "Apertura sobre nº 2 Informe Técnico de valoración de los criterios de adjudicación cuya ponderación dependa de un juicio de valor", lo que, en su párrafo segundo, página 14, expresa: "(...) Posteriormente, la Mesa de contratación remitirá a la Comisión Técnica, en caso de que hubiese sido designada, la documentación del citado sobre, a f‌in de que por ésta se emita el correspondiente informe técnico. En caso de estimarlo necesario, para la redacción del informe podrá la Agencia solicitar a las entidades admitidas la visita a los inmuebles ofertados (...) " .

Ello signif‌ica, expone la mercantil actora, que los técnicos que han de realizar el informe de valoración van a conocer de todas formas la localización del inmueble, pues, para realizar la posible visita que recoge el PCAP,

tienen que conocer donde se encuentra. Todo ello implica que el conocimiento de la localización por parte de los técnicos es del todo irrelevante para resolver el procedimiento de contratación, además de que no conlleva o implica desequilibrio alguno y menos aún en el presente expediente, en el que quedaba solo un licitador.

La Administración demandada se opone al recurso aduciendo, en primer lugar, la correcta exclusión de la demandante por la indiscutible inclusión de la localización del inmueble ofertado en el sobre 2, cuando éste no podía contener más que la oferta en aquellos aspectos sometidos a juicio de valor. Esa localización es un criterio a valorar (punto 1 de los criterios contenidos en el anexo VII-A con máximo de 25 puntos sobre 86, página 45 del documento 7 en PDF, que es el Pliego de Cláusulas Administrativas que rigió la licitación) y por ello a incluir en el sobre 3.

Tampoco se puede eludir, sigue exponiendo la letrada del ente autonómico, que esa conducta supone la infracción de la cláusula 11 de ese Pliego (página 12), que la prohíbe con el objeto de no conocerse "... antes de que se haya efectuado la valoración de aquellas".

Critica que la demanda quiera restar importancia a esta cuestión por el juego combinado de otros puntos del Pliego, como puede ser la posibilidad de visita por parte de la comisión de valoración, hecho que se no se ha producido al realizar la valoración de su oferta.

Además, sigue diciendo la letrada del ene autonómico, se argumenta que esta situación no afecta al resultado de la licitación, pues ya era la única que continuaba en el proceso. Pero olvida que esa circunstancia se produce por haber sido excluida la otra licitadora por haber incurrido en ese mismo error.

Continúa la Administración af‌irmando que no se puede perder de vista que se trata de una cuestión de equilibrio entre los principios de imparcialidad, igualdad de trato y objetividad, con los de concurrencia y proporcionalidad, lo que hace que el equilibrio sea complicado. En este caso, dice la letrada del ente autonómico, es obvio que no puede aplicarse un criterio diferente en la misma licitación y que la importancia del porcentaje de...

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